CSDJ - F11001010200020140275500ADJUNTA20150624172343-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140275500ADJUNTA20150624172343-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02755 00 Aprobada según Acta Nº 46 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral
ASUNTO.
Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria, representada por el Juzgado Trece Laboral Circuito de la misma ciudad , con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del Departamento del Atlántico –Secretaria de Educación Departamental.
1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones La señora BETTY ROSALBA GUERRERO de la OSSA, actuando a través de apoderada judicial impetró acción ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico –Secretaria de Educación Departamental, dado que prestó sus servicios personales como Aseadora a la Institución educativa Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suan de la Trinidad desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 23 de
septiembre de 2009. Se dijo en la demanda, que la demandante fue vinculada mediante contrato verbal de trabajo y que fue despedida sin que mediara justa causa. Asimismo, se mencionó que el actor agotó la vía gubernativa en aras de que se reconociera la existencia de un contrato realidad y como consecuencia se dispusiera el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, lo que se pretende en sede judicial. 1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 24 de febrero de 2014 dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad, toda vez, que en atención a las labores que desarrolló la demandante en la entidad demandada, se colige que ésta se equipara a un empleado público, por tal razón la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia. Remitido el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, correspondió conocer la demanda al Juzgado Octavo Administrativo, quien mediante auto del 3 de octubre de 2014 declaró la falta Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2014 02755 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia, dado que la demandante estuvo vinculada mediante un contrato individual de trabajo con la entidad demandada, de suerte, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia para conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del Departamento del Atlántico –Secretaria de Educación Departamental, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2014 02755 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro
del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2014 02755 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2014 02755 00
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Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Se tiene que el señor la señora BETTY ROSALBA DE LA OSSA, prestó sus servicios personales como aseadora de la Institución educativa Suan de la Trinidad desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009 mediante un contrato verbal de trabajo, establecimiento educativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental, de suerte que el régimen jurídico aplicable a los servidores de la Gobernación del Atlántico es el mismo para los vinculados a la institución educativa. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados
públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2014 02755 00
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en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. Son empleados públicos las personas que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en labores distintas de las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Los que laboran en esas entidades en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Por su parte, son trabajadores oficiales, además de los que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quienes
prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel y sin que importe las funciones asignadas al respectivo organismo, salvo aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, que son empleados públicos.
En conclusión: quienes trabajan en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, o Departamentos Administrativos y sus Conflicto negativo de jurisdicción 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivalentes en el ámbito territorial o distrital, son empleados públicos con excepción de quienes trabajan en esas entidades en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales. Y quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y confianza, y así se señala en los Estatutos, los cuales son empleados públicos.
Como puede advertirse, para establecer la condición de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, (que mira a la entidad) que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar para nada las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, y el funcional (que mira las funciones) que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos,
superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Para esta Superioridad más allá de la modalidad de vinculación que tuvo la demandante con la demandada (contrato de trabajo), lo cierto es que desarrollo oficios propios de Servicios Generales. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2014 02755 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las actividades de Servicios Generales están lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública. La anterior conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico de la actora con el Departamento demandado se extrae del hecho de no tener ese cargo asignadas funciones propias de un trabajador oficial sino por el contrario de un empelado público.
Para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. Respecto a las labores de servicios generales, la Corte en las sentencias CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143; CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11
ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499, entre otras, ha expresado su criterio mayoritario, según el cual, mediante las actividades de servicios generales se busca la normal y adecuada prestación de un servicio público, y nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2014 02755 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de un contrato que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Conforme a la naturaleza de la entidad a la que la señora BETTY ROSALBA GUERRERO DE LA ROSA prestó sus servicios y a las labores desarrolladas por ésta (servicios generales) las cuales desde ningún punto de vista tienen que ver con construcción o mantenimiento de obra, debe esta Colegiatura concluir sin mayores hesitaciones, que la demandante estuvo vinculada a una entidad pública realizando labores equiparables a las de un empleado público, por tal razón, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que las labores desarrolladas por el demandante se equiparan a las de un empleado público y no a las de un trabajador oficial. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2014 02755 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria, representada por el Juzgado Trece Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de este asunto a la primera de las citadas.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, y copia de esta providencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad..
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2014 02755 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial