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CSDJ - F11001010200020140275600ADJUNTA20150508093957-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140275600ADJUNTA20150508093957-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402756 00 (10036-21) Aprobado según Acta de Sala No. 36 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, por posibles irregularidades dentro de la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso N° 2008-00021. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores

HERNANDO VARGAS, ISRAEL CUÉLLAR y ENRIQUE GIL HERNANDEZ el 9 de octubre de 2014 donde solicitaron se investigue a los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia quienes conocieron del trámite de la demanda ordinaria de Existencia de una agencia de hecho y Reclamación de Indemnización instaurada por los quejosos contra SEAPTO S.A.; radicado 2008-00021-01, lo anterior con el fin de que “se haga justicia”. (Folios 1 y anexos 3 al 34 c.o) 2.- Mediante auto de 18 de diciembre de 2014, quien funge como Ponente asumió el conocimiento del proceso disciplinario en el cual ordenó INDAGACIÓN PRELIMAR contra los doctores GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, quienes conocieron del proceso ordinario 2008-00021 adelantado contra la sociedad de empresarios de apuestas permanentes del Tolima SAEPTO. (fls. 38 a 39 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 18 de diciembre de 2014 (fl. 44 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, allegó copia del expediente 2008-00021 (folio 42 a 43 y 24 cuadernos anexos) 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de

los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores GERMAN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué; Sala Civil Familia, así como los datos de identidad personal, dirección y teléfono. (Folio 50 a 70 c.o) 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué allegó el certificado de sueldos de los doctores GERMAN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué; Sala Civil Familia. (Folio 71 a 106 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias

de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados, además se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad. (Folios 50 a 70 y 24 cuadernos anexos) 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores HERNANDO VARGAS, ISRAEL CUÉLLAR y ENRIQUE GIL HERNÁNDEZ el 9 de octubre de 2014 donde solicitan se investigue a los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia quienes conocieron del trámite de la demanda ordinaria (Existencia agencia de hecho y Reclamación de Indemnización instaurada por los quejosos contra SEAPTO S.A.; radicado 2008-00021-01), lo anterior con el fin de que “se haga justicia”. (Folios 1 y anexos 3 al 34 c.o) El trámite dado el proceso en segunda instancia fue el siguiente: El 20 de marzo de 2014 le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora al Magistrado GERMÁN TORRES (Folio 3 cuaderno 22) El 25 de marzo de 2014 el Magistrado GERMÁN TORRES admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferido por el juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. (Folios 4 y 5 cuaderno 22) El 3 de abril de 2014 el Magistrado Sustanciador corrió traslado a las partes

para alegar. (Folio 7 y 8 c.o) El 10 de abril de 2014 la apoderada de la parte actora presentó los alegatos de conclusión (Folios 10 a 12 cuaderno 22) El 11 de abril de 2014 el apoderado de la parte demandada presentó a alegatos de conclusión (Folios 14 a 21 cuaderno 22) El 4 de septiembre de 2014, fue proferido el fallo donde se decidió confirmar la decisión de primera instancia, providencia suscrita por los Magistrados GERMÁN TORRES (Ponente), RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS. (Folio 13 a 34 c.o) El 30 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación. (Folio 48 cuaderno 22) El proveído del 9 de octubre de 2014 los Magistrados GERMÁN TORRES (Ponente), RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, resolvieron negar la concesión del recurso extraordinario de Casación por extemporáneo. Para lograr establecer si tal como lo indican los quejosos existieron irregularidades en la decisión adoptada por los Magistrados Inculpados, resulta importante traer a colación de forma resumida los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda ordinaria: Cuentan los demandantes que celebraron un contrato de agencia de sociedad de hecho con la empresa SEAPTO S.A. a partir del año 1980, desarrollándose la gestión hasta el año 2003, fecha en la cual al parecer fue

terminada tal relación de forma unilateral por la compañía demandada; durante ese período los demandantes se desempeñaron como colabores de la empresa SEAPTO S.A., posicionando la misma como la mejor en el mercado del juego y azar en el Departamento del Tolima. En el trascurso del proceso se recibieron los testimonios de los demandantes quienes coincidieron en afirmar que eran vendedores de chanche algunos de forma ambulante y trabajaban bajo la continua dependencia y subordinación de SEAPTO S.A. y ninguno de ellos tiene empresa propia. Todos los accionantes anexaron como prueba copias de las cédulas y carnets sin autenticar a los cuales no se les dio valor probatorio en ninguna de las instancias. Dentro del plenario no obra ninguna otra prueba en la cual se demuestre que los actores promovieran el negocio del chance a través de sus propias empresas o como representantes o agentes de SEAPTO S.A. Ahora bien, teniendo claros los hechos y las pretensiones, es importante traer a colación la normatividad aplicable en las sociedades de hecho, para así entrar a determinar si los funcionario investigados incurrieron en alguna vía de hecho al estudiar la sentencia de primera instancia y decidir confirmarla, decisión ésta que fue adversa a los demandantes quienes para el presente caso actúan como quejosos. De acuerdo con el artículo 499 del Código de Comercio de Colombia, la sociedad de hecho no es persona jurídica; por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social se entenderán adquiridos o contraídos a favor o a cargo de todos los socios de hecho y las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos, de igual forma se hace hincapié en que cada socio tendrá

que responder solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad. Los demandantes al afirmar haber constituido una sociedad de hecho con la empresa SEAPTO S.A., buscan alegar la existencia de una sociedad comercial entre ellos (vendedores de chance) y la entidad demanda; ahora, de conformidad con el artículo 1317 del estatuto mercantil el contrato de agencia consiste en “el desempeño de un comerciante, por su cuenta y riesgo -vale decir, con independencia-, en labores de promoción y explotación de negocios según encargo de un empresario cualquiera a quien representa o simplemente agencia”, que tiene presencia “desde el momento en que entre comerciante y empresario acuerdan el encargo de ser desarrollado por aquel ‘dentro de una zona prefijada en el territorio nacional’. Por tanto, el contrato de agencia ha de probarse con base en lo estipulado en el artículo 1317 del Código de Comercio; no basta solamente con probar el encargo de la realización de una simple labor comercial (la venta de chace); y además se requiere probar la relación contractual que comprende el encargo que una determinada persona le hace a otro en cuanto a “promover o explotar negocios”, es decir actuar en nombre de este en todo lo relacionado al negocio, pero en este caso los demandantes indican que cumplían horario, en la venta del chance en la calle, sin demostrarse la promoción o explotación del producto, además también aducen la existencia de una subordinación, elementos estos que desconfiguran totalmente el contrato de agencia comercial. Al respecto, esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegaron los funcionarios

investigados en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues estudiaron todas las pruebas allegadas, concluyendo que efectivamente no se daban los presupuestos para la existencia de un contrato de agencia comercial, lo cual de revisar las pruebas y estudiando la normatividad aplicable era fácil concluir sin mayores elucubraciones, pues no se da ninguno de los requisitos para el surgimiento de esa clase de contratos. Por tanto, el análisis realizado por los funcionarios aquí investigados consistió en verificar si en el caso en estudio se daban los presupuestos contemplados por la ley mercantil para tener por configurado el contrato de agencia alegado, que desestimó al percibir que no era posible establecer uno de ellos, por la carencia de medios de convicción sobre si lo que motivaba los actos de promoción y explotación de los productos era un interés intrínseco del intermediario, o en cumplimiento del encargo del empresario, sin que con ello se configure el contrato de agencia comercial pretendido. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo de los quejosos con la decisión aludida, pues se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercer instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA

JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, y en la cual participaron los doctores GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado, teniendo claro que no se cumplían con los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda como se vio en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran

considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de

derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la

valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable que puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto

1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en

el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezcan un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios

judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías

institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida

por los doctores GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS

ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS Magistrados del Tribunal

Superior de Ibagué; Sala Civil Familia, como ponente e integrantes de la Sala de Decisión por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia no accediendo a las pretensiones de la demanda, pues tal fallo no fue arbitrario ni en contravía del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios inculpados, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los

doctores GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTI

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