CSDJ - F11001010200020140275800ADJUNTA20150515082034-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140275800ADJUNTA20150515082034-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201402758 00 / 2406 C Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por la apoderada de la señora Mariela de Jesús Carmona Carmona, contra la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO En escrito presentado el día 22 de abril de 2014, ante la Oficina Judicial de Medellín, la señora Mariela de Jesús Carmona Carmona, por intermedio de apoderada, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la pretensión de que se le reconozca y pague su pensión de jubilación, con retroactividad al 19 de enero de 2003 y los correspondientes intereses moratorios o la indexación a que hubiere lugar, siendo beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma, se tiene que la señora Mariela de Jesús Carmona Carmona solicitó su pensión de jubilación cuando se encontraba vinculada a la Notaria Primera de Itagüí y hacía aportes a CAJANAL, previamente, estando vinculada a la misma Notaria, hizo los aporte al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, y antes, estuvo prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cotizando a CAJANAL. Señaló haber nacido el 19 de enero de 1948, por lo que a la fecha de
presentación de la demanda contaba con 66 años de edad, adquiriendo en dicha data el estatus de pensionada, por contar con el tiempo de cotización y la edad, cumpliendo plenamente los requisitos de la Ley 33 de 1985. (fls. 175 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN El 4 de julio de 2014, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, al cual correspondió el asunto por reparto, mediante auto declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente para los juzgados Laborales del Circuito de Bello, lugar del domicilio de la demandante. Consideró el despacho, que al momento de su desvinculación la demandante no tenía la calidad de empleada pública, sino una relación laboral de carácter particular, por cuanto los empleados de las notarías son empleados particulares de los notarios, y las controversias que surjan entre estos y sus patronos deben ser resueltas por la justicia laboral, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decisión del 27 de Noviembre de 2003 y de la misma Corte Constitucional como en la T-927 de 2010. (fl. 77 y 78 c.o.). Ante esta decisión, la apoderada demandante presentó recurso de
reposición, señalando que la demanda ya se había presentado ante los Juzgados Laborales correspondiendo al Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el día 11 de diciembre de 2011, acogiendo las pretensiones de la demanda. Al ser impugnada esta decisión, por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, decidió revocar la sentencia y declarar la falta de jurisdicción. (f. 79 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 5 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de reposición, confirmó su postura, y revocó su auto proferido el 14 de julio de 2014. (fls. 147-148 c.o.) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN En providencia del 20 de septiembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación contra sentencia condenatoria del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín proferida el día 12 de diciembre de 2011, obrante a folios 86-92 del c.o., decidió revocar la sentencia y declarar la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos. (fls. 93-107 c.o.)
Consideró la Sala de Descongestión Laboral que: “la señora Mariela de Jesús Carmona Carmona, en calidad de trabajadora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ostentó la calidad de empleada pública, por tanto su pensión estaría por fuera del Sistema General de Seguridad Social Integral; luego cualquier reclamación relacionada con dicha prestación económica será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” Allegado el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante auto del 14 de octubre de 2014, se abstuvo de conocer del asunto, y propuso conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, al hacer un recuento de las decisiones antes reseñadas y al considerar que no le estaba permitido ir en contra de la decisión de su superior. (fl.151 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado, nuevamente, la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 22 de abril de 2014 (f. 14 c.o.), con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por la apoderada de la señora Mariela de Jesús Carmona República de Colombia Rama Judicial
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Carmona, contra la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la pretensión de que se le reconozca y pague su pensión de jubilación, con retroactividad al 19 de enero de 2003 y los correspondientes intereses moratorios o la indexación a que hubiere lugar, siendo beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la actora estuvo prestando sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cotizando a CAJANAL, desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 31 de marzo de 1992; y posteriormente laboró en la Notaria Primera de Itagüí y hacía aportes al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, del 1° de julio de 1992 al 30 de noviembre de 1997, y del 1° de diciembre de 1997 al 30 de marzo de 2001 a CAJANAL, tiempo que no le reconoce esta CAJA. Conforme con lo anterior se tiene, que cuando la demandante cumplió con el tiempo laborado exigido por la Ley, se encontraba vinculada laboralmente a la Notaria Primera de Itagüí, haciendo aportes a CAJANAL, tiempo que esta última no le reconoce, en consecuencia no se puede afirmar que dicho lapso de tiempo hubiese estado afiliada y cotizando fruto de una relación legal y reglamentaria, que es lo que habilitaría a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para conocer del presente asunto; ya que el otro extremo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300638 00 / 1941 C Referencia: CONFLICTO consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las últimas cotizaciones se efectuaron a una entidad pública y que no se las reconoce; y por tanto al tratarse de una trabajadora privada, empleada particular del Notario, situación que ha sido ya definida por la Jurisprudencia como bien lo estableció el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín en su providencia del 14 de julio de 2014, folios 145 vuelto y 146 del c.o. , luego, el conocimiento del presente asunto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado. República de Colombia Rama Judicial
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3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en
ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no se está frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión por aportes, el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia, en tanto sí República de Colombia Rama Judicial
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pública por materia de seguridad social en pensión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Y EL
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, CON
OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITADA POR LA
APODERADA DE LA SEÑORA MARIELA DE JESÚS CARMONA
CARMONA, CONTRA LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.
EN LIQUIDACIÓN, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, CON LA PRETENSIÓN DE QUE SE LE
RECONOZCA Y PAGUE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, CON
RETROACTIVIDAD AL 19 DE ENERO DE 2003 Y LOS
CORRESPONDIENTES INTERESES MORATORIOS O LA INDEXACIÓN A
QUE HUBIERE LUGAR, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA
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Referencia: CONFLICTO
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA
DECISIÓN AL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN,
PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial