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CSDJ - F11001010200020140275900ADJUNTA20150223190922-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140275900ADJUNTA20150223190922-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402759 00

Registro proyecto: 16 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué y

COLISIONANTES: Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la “SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL” presentada por la señora Amalia Esther Moreno Obregón en relación con el periodo de tiempo laborado y las respectivas cotizaciones realizadas por concepto de pensiones, como docente de una institución educativa a cargo del municipio de Pinillos (Bolívar).

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 3 de julio de 2014, mediante apoderado judicial, la señora Amalia Esther Moreno Obregón radicó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué (Rad.

2014-00088) la solicitud de reconstrucción de su historia laboral correspondiente al Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402759 00 periodo donde laboró como docente de primaria en la Escuela Rural Mixta de Colorado, dependiente del municipio de Pinillos, el cual se extendería del 8 de febrero de 1986 al 16 de enero de 1994 (fl. 1-34 c. ppal.). En la referida solicitud, la actora relata que no ha podido reunir los requisitos para pensionarse como docente del magisterio, pues le hace falta la prueba del periodo de tiempo laborado y de las cotizaciones efectuadas en dicho periodo por parte del municipio de Pinillos (Bolívar). Señala también que ha intentado en varias ocasiones por vía administrativa obtener dichas certificaciones, acudiendo inclusive a la acción de tutela, y que solamente consiguió una respuesta del referido municipio donde le informan que los archivos donde se encontraba su historia laboral habían sido incinerados por un grupo al margen de la ley en el año 1999. El mismo municipio de Pinillos le informó además en su respuesta al derecho de petición, como consecuencia de una orden de tutela, que debía iniciar el trámite judicial de obtención de pruebas del tiempo y cotizaciones para efectos de su pensión, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria. Por auto del 14 de julio de 2014 (fl. 36-37 c. ppal.), el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué se declaró sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al

reparto de los juzgados administrativos de la ciudad de Cartagena. De acuerdo con el mencionado despacho judicial, del artículo 104 del CPACA y, en particular de su numeral 4º, debe entenderse que por tratarse de una demanda contra entidades públicas, la competente para resolver lo pedido por la actora es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto se repartió nuevamente 8 de agosto de 2014 al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena (Rad. 2014-00319), despacho que en auto del 30 de septiembre de 2014 (fl. 40-44 c. ppal.) se declaró igualmente sin jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia inter-jurisdiccional suscitado. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402759 00 El Juez 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena consideró, en primer lugar, que el objeto de la demanda no encuadra dentro del artículo 104.4 del CPACA porque no se trata en estricto sentido de una controversia entre dos partes, sino en un trámite requerido para constituir una prueba de la historia laboral y de seguridad social que pueda ser empleada para reclamar una pensión. En segundo lugar, consideró que la reconstrucción del expediente laboral no corresponde al ejercicio de ninguno de los medios de control reconocidos en el CPACA (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversia contractual, etc.). Y, en tercer lugar, el mencionado despacho señaló que el artículo 264 del Código

Sustantivo del Trabajo constituye una norma especial que da competencia para ese trámite a los jueces laborales. 4.- Mediante oficio No. 0768 del 14 de octubre de 2014, recibido el 21 de octubre del mismo año, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicciones (fl. 1, c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria, es la competente para conocer de una solicitud de reconstrucción de historia laboral presentada por quien fue servidor público

(docente) vinculado a un municipio, quien requiere obtener dicha documentación como prueba que le permita completar los requisitos de ley para obtener, en trámite separado, su pensión. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402759 00 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable

El artículo 264.2 del Código Sustantivo del Trabajo – CST contiene una norma especial de atribución de jurisdicción, en favor de los jueces laborales del circuito, para aquellos trámites judiciales donde se requiere reconstituir el contenido de los archivos de los empleadores en relación con la historia laboral de sus trabajadores actuales o anteriores. Específicamente, esa disposición establece que “cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva”. Ahora bien, la Sala recuerda que, en todo caso, las normas de asignación de jurisdicción deben siempre interpretarse y aplicarse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. En efecto, el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ella opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación de la existencia de un marco normativo aplicable al

trámite judicial de reconstrucción u obtención de prueba de la historia laboral de los Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402759 00 servidores públicos que pudiese eventualmente adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3081. Así las cosas, la Sala observa que ni en el CPACA, ni en ninguna otra norma especial se asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del proceso judicial de jurisdicción voluntaria de reconstrucción u obtención de prueba de la historia laboral y/o de los archivos de un empleador a solicitud de un empleado o de un antiguo empleado. Por consiguiente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria, deberá entenderse que la competencia para conocer del trámite judicial de reconstrucción de historia laboral o de obtención de pruebas de archivos de empleadores que hubiesen desaparecido por cualquier causa, está en cabeza de los jueces laborales del circuito. Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, si a dicho trámite debe vincularse a un municipio, “será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya

prestado el servicio” y “en los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito”. 3.2El caso concreto Una vez más, la Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”2, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su 1 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402759 00 calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter

vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata sin mayor dificultad que la “solicitud de reconstrucción de historia laboral” presentada por la señora Amalia Esther Moreno Obregón, en relación con el periodo de tiempo laborado y las respectivas cotizaciones realizadas por concepto de pensiones, como docente de una institución educativa a cargo del municipio de Pinillos (Bolívar), tiene como finalidad real y última la obtención, con audiencia del referido municipio, de unos nuevos medios de prueba que pueda utilizar en otro proceso posterior para solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación. Ello obedece a que, como está probado en el expediente, los archivos laborales del municipio de Pinillos fueron incinerados como consecuencia de un ataque propinado en el año 1999 por un grupo al margen de la ley. No se está entonces en estricto sentido ante un verdadero litigio o contencioso subjetivo con intereses contrapuestos entre dos partes procesales, sino en realidad ante un proceso o trámite judicial de jurisdicción voluntaria, cuya competencia está asignada a los jueces laborales del circuito o, en su defecto, a los civiles del circuito, en virtud de norma especial contenida en el artículo 264.2 del CST, concordante con el artículo 9 del CPTSS y la cláusula general y residual

de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. La aplicación del marco normativo expuesto en el acápite precedente al caso concreto conduce entonces a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, trabados en el conflicto”. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402759 00

RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, quien deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del proceso con radicación No. 201400088. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402759 00

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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