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CSDJ - F11001010200020140276000ADJUNTA20151029093050-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140276000ADJUNTA20151029093050-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2014 02760 00 Discutido y aprobado en sala No 88 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ORLANDO

DIAZ ATEHORTÚA Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2014, ante la Procuraduría General de la Nación con sede en la Isla de San Andrés, el cual fue remitido por competencia a esta Corporación mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2014, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, correspondiéndole a este Magistrado estudiar la posible comisión de falta disciplinaria del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, integrante de esa Seccional.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

El señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, instauró queja en contra, de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, correspondiéndole a este despacho conocer lo atinente a la actuación del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, dentro de un proceso disciplinario que se siguió contra el Fiscal Seccional 26 de San Andrés Isla, por las presuntas irregularidades que cometió dicho funcionario dentro de un proceso penal seguido contra Adolfo Padilla Salazar, por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, radicado No 172910, y que terminó con sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, declarando terminado el proceso disciplinario en favor del Fiscal investigado. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 3 de diciembre de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrado del disciplinado anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramiento, igualmente se ordenó la notificación del disciplinado, oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que certificaran si en esa Corporación se tramitó proceso disciplinario radicado 2013-00040, seguido contra el Fiscal 26 Seccional de San Andrés Isla, de ser así, se informara si el Magistrado Díaz Atehortúa fue ponente o en su defecto quien fungió como tal, igualmente copia de la decisión motivo de archivo, por último se solicitó lo referente a antecedentes disciplinarios ante

esta Corporación, allegándose las siguientes:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hizo allegar por La secretaria General de esta Corporación constancia de que el disciplinable fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo No 096 del 13 de diciembre de 2006 desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue trasladado en el mismo cargo a la Seccional de Bolívar (fls. 30 al 36 c.o.). Copia de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y en la que participó el disciplinable, por la cual se declaró terminado el proceso disciplinario en favor del doctor Orlando Redondo Guzmán, Fiscal Seccional 26 de San Andrés Isla (fls 41 al 54 c.o.). El magistrado investigado se notificó el 25 de enero de 2015 y anexó escrito en el que solicita se archive la investigación seguida en su contra, pues en la providencia objeto de disenso por parte del quejoso se analizó el proceso penal y todas y cada una de las actuaciones del fiscal investigado, encontrándose que éstas se ajustaron al procedimiento penal rituado en la Ley 600 de 2000 amén de que el quejoso tenía a su disposición los recursos

de ley para impugnar las decisiones tomadas por el juez de la causa y no lo hizo, incluso de recurrir a la acción de tutela, reiteró que los jueces gozan de independencia en sus decisiones, sólo serían cuestionadas si ellas fueran abiertamente arbitrarias lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se observa que en ella se fueron plasmando uno a uno los motivos de inconformidad del quejoso respecto a la actuación del Fiscal 26 Seccional de San Andrés Isla, dentro del radicado 172910, lo cual terminó en el archivo de las diligencias al no encontrar mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria al fiscal. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:

  1. Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta

Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que los Magistrados de la Seccional de Bolívar, y para esta Sala el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, no hizo un

estudio juicioso de la actuación del Fiscal 26 Seccional de San Andrés Isla dentro de un proceso penal que se siguió contra el señor Adolfo Padilla Salazar, por el punible de Falsedad Ideológica. Pues bien, revisada la providencia en la que participó el disciplinable, de la cual se duele el quejoso, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier al igual que la aplicación de la ley penal, por cuanto el delito que se le imputó al señor Padilla Salazar fue Falsedad Ideológica en Documento Público, por unos archivos catastrales del predio objeto de inspección judicial, datan del año 2005, es decir cuando en la Costa Atlántica no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, es decir que el procedimiento que se debía aplicar era el de la Ley 600 de 2000, tal y como lo hizo el Fiscal investigado y el Juzgado que llevó el proceso en etapa de conocimiento, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por sí misma en falta disciplinaria. En efecto, revisada la providencia dictada el día 29 de agosto de 2014, por la cual se terminó el proceso disciplinario en favor del Fiscal 26 Seccional de

San Andrés Isla, se sustenta en lo siguiente: “Revisado el expediente en efecto se aprecia que el Fiscal en reiteradas oportunidades le indica al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO que para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta, la identidad de los autores entre otros aspectos, debe necesariamente constituirse en parte civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 a 55 de la Ley 600 de 2000” Lo anterior por cuanto una de las inconformidades del quejoso era que el Fiscal no había dado viabilidad a una petición probatoria de fecha 5 de octubre de 2012, y no podía hacerlo precisamente porque la misma norma pone una exigencia y es la constitución en parte civil, que es un proceso que se lleva alterno al penal y que debe ser solicitado por quien se ve afectado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en un proceso de esta naturaleza, lo cual no hizo el denunciante dentro de esta investigación disciplinaria. Más adelante en la misma providencia y respecto a una solicitud presentada por el quejoso el 28 de noviembre de 2012, en la cual le indica al Fiscal que el hecho de negarles las copias es violatorio de sus derechos fundamentales y en dicho memorial le indica al funcionario cómo debe hacerse una inspección judicial en el predio, el a quo dijo: “Luego de la lectura del mentado memorial, esta Sala advirtió que el mismo no comporta una petición escrita en virtud de lo preceptuado en el Código

Contencioso Administrativo, tampoco advirtió la Sala que se tratara de una petición probatoria. Percibe la Sala, el escrito, como un compendio de argumentos sueltos esbozados por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, respecto de las razones por las cuales el Fiscal no debería negarle la expedición de copias y además indicaciones respecto de la forma en la que se debería practicar la inspección judicial. “Según lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal es el director de la instrucción y que en ese sentido es él y no otro sujeto procesal quien debe dirigir y coordinar las actuaciones que se realicen en el curso de la instrucción”. El a quo en su providencia cuestionada respecto a la inconformidad de que se rituó el proceso penal por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, en uno de los apartes de dicha providencia manifestó: “Verificada la foliatura allegada, concretamente en el cuaderno anexo 3, a folio 16 se aprecia el certificado No 001004 del 30 de junio de 2006 por medio del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifica que el predio número

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 000000050173000 identificado con matrícula inmobiliaria No 450.0022358 tiene un área de 0.5336 hectáreas; así mismo a folio 56 del mismo cuaderno anexo, se

aprecia el certificado No 00150 del 5 de febrero de 2008 por medio del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifica que el predio número 000000050173000 identificado con matricula inmobiliaria No. 450.0022358 tiene un área de 0.5336 hectáreas; lo anterior supone que cualquier alteración que eventualmente se hubiere efectuado en los archivos catastrales del predio en comento acaeció antes del 30 de junio de 2005, es decir, que de existir alguna falsificación en documento público ello acaeció en vigencia de la Ley 600 de 2000”. De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que el disciplinable actuó con sujeción a las normas penales sustanciales y procedimentales. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por el Magistrado que tuvo a su cargo participar en la decisión cuestionada que terminó con el archivo de las diligencias en favor del Fiscal 26 Seccional de San Andrés Isla, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad y la jurisprudencia. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la

ley.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme con

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02760-00 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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