CSDJ - F11001010200020140276100ADJUNTA20150116100224-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140276100ADJUNTA20150116100224-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402761 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado promiscuo del Circuito de
AyapelCórdoba.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Claudia Patricia Cardona Morales contra el municipio de Ayapel Córdoba.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado promiscuo del Circuito de AyapelCórdoba ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito Judicial y el Juzgado promiscuo del Circuito de Ayapel - Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Claudia Patricia Cardona Morales contra el Municipio de Ayapel - Córdoba.
SITUACIÓN FÁCTICA La señora CLAUDIA PATRICIA CARDONA MORALES , por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento de derecho el día
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402761 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 21 de Noviembre del 2012 contra el Municipio de Ayapel - Córdoba, con el fin que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha Mayo 4 de 2012,1 expedido por el Alcalde Municipal de este municipio , la cual infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Así mismo que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene como restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización moratoria a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA CARDONA MORALES, con ocasión a la tardanza generada por la entidad convocada, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias, de la misma forma que se condene a la parte demandada al pago de la Indexación e Intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 del C.P.A.C.A. y se condenen en costas y gastos del
proceso. TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería. Una vez presentada la demanda el 21 de Noviembre del 2012 en la Oficina Judicial de Montería, fue repartida en la misma fecha al despacho de la doctora Gladys Josefina Ortega Díaz, quien mediante auto del 1 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, indicando que en tanto no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria. 1 Folio 17 al 18 cdno principal.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De acuerdo a lo anterior, consideró que ese despacho Judicial no es competente para conocer de la presente demanda, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante finalmente es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías reconocidas, mediante resolución No 164 del 28 de Marzo de 2011, las cuales fueron canceladas el 29 de Marzo de 2011, lo que de conformidad con los documentos relacionados en precedencia, que obran como prueba en el
expediente y la jurisprudencia en cita, constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria laboral, en consecuencia el proceso deberá ser tramitado ante dicha jurisdicción a través de la vía ejecutiva, y no a través de nulidad y restablecimiento del Derecho razón por la cual será remitida a la misma para lo de su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del C.P.A.C.A. Ordenando ese despacho remitir el proceso al Juzgado civil del Circuito del Ayapel con conocimiento en asuntos laborales. CONCEPTO JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL (CÓRDOBA) Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído del 30 de Septiembre de la misma anualidad, propuso conflicto de competencia ordenando remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima la controversia, con base en los siguientes argumentos: “De acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo la competencia se debe radicar en aquella jurisdicción pues textualmente dice: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Además por mandato expreso de la ley 550 de 1990 el municipio de AYAPEL actualmente no puede ser ejecutado, ni sus bienes pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo, circunstancia que se constituye en obstáculo para que este despacho asuma el conocimiento de este asunto, pero esta situación jamás pueda ser óbice para que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CARDONA MORALES acceda a la administración de justicia y obtenga de sus servidores protección eficaz y efectiva de sus derechos, libertades y garantías constitucionales. El artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”. Por lo anterior, consideró que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y no ese despacho, en virtud de la atadura que le impone el precepto del numeral 13 del
artículo 58 de la Ley 550 de 1990 por lo cual propuso el Conflicto Negativo de Competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA CARDONA MORALES contra el Municipio de AYAPELCórdoba, con el fin que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, de fecha 4 de Mayo de 2012 expedido por la alcaldía municipal de Ayapel - Córdoba, la cual infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.
Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos:
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en
el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento del presente asunto debe radicar a la Jurisdicción de lo ordinario laboral , ya que del plenario se observa que la acción incoada por la interesada cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará su conocimiento en esta oportunidad representado por el Juzgado Promiscuo del circuito de Ayapel - Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito Ayapel-Cordoba por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA CARDONA MORALES contra el municipio de AYAPEL -CORDOBA asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPELCORDOBA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial