CSDJ - F11001010200020140276600ADJUNTA20150827142626-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140276600ADJUNTA20150827142626-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402766 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Mariano Américo Cárdenas Estrada.
Magistrado Del Tribunal Superior De Medellín – Sala de Decisión Laboral.
Denunciante: Héctor de Jesús Lezcano Gaviria.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - Sala de Decisión Laboral. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 18 de julio de 2013, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y remitido en lo pertinente, por competencia a esta Sala, el señor Héctor de Jesús Lezcano Gaviria, denunció presuntas irregularidades, en las que al parecer incurrió el doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - Sala de Decisión Laboral, dentro del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402766 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA trámite del proceso radicado con el No. 2012-00129, donde actúa como demandante, y, siendo demandado el Instituto de Capacitación Los Álamos de Itagüí, señalando que al resolver la apelación, el funcionario vulneró su debido proceso, y en especial, a las disposiciones señaladas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, que establece el mínimo vital y la estabilidad reforzada, y el derecho a la seguridad social, quedando desprotegido y sin seguro, no obstante sigue con tratamientos pendientes y tiene que volver a ser valorado por Medicina Laboral y la Junta Regional, más cuando se probó que la empresa demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo.
Afirma que laboró como Chef del Instituto de Capacitación los Álamos de Itagüí, prestando sus servicios para el periodo del 2 de agosto de 2010 al 2 de febrero de 2011, y del 2 de febrero de 2011 al 2 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, el 30 de julio le entregaron la carta de terminación del contrato; el 31 de julio de 2011, sufrió un accidente de trabajo, y fue incapacitado por 8 días; y fue citado para el 8 de agosto, con el fin de que compareciera a la empresa, pero ese día tenía una valoración, y la Gerente le ofreció un mes más de trabajo, pero no aceptó, pues no
sabía cuánto tiempo más debía permanecer incapacitado, y además, debía recibir 10 sesiones de terapia, pero ellos decidieron terminarle el contrato. Aduce que en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió a la entidad demandada, no obstante se encontraba probado que aún se encontraba con tratamientos pendientes, y que le hacía falta practicarse una resonancia magnética, que a la postre no pudo realizarse por cuanto quedó sin seguridad social, al haber sufrido un accidente de trabajo, le correspondía a la ARP continuar con el tratamiento, pero ésta negó las autorizaciones y tuvo que acudir a la acción de tutela, siéndole ordenados sus exámenes y procedimientos.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402766 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Concluye que el accidente le generó un trauma en el arco 8 y proceso inflamatorio en D7 y D8, y disminución de las vértebras, además, es víctima del desplazamiento forzado y es padre cabeza de familia, por lo que su situación impide que le den empleo, por lo que envió los documentos al Tribunal, pero no fueron tenidos en cuenta, y por lo tanto solicita se revise el procedimiento, pues en su sentir se violó su debido proceso.
Indagación Preliminar. Mediante auto del 6 de marzo de 2015, se avocó
conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra del doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - Sala de Decisión Laboral, para la época de los hechos (fls. 4-5), con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, remitió copia de un pantallazo, en donde consta la devolución de las diligencias dentro del proceso 2012-00129, al Juzgado de origen (fols. 9 y 10).
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dio cuenta de las actuaciones desarrolladas por la segunda instancia, al interior del proceso radicado No. 05360310500220120012900, siendo demandante HÉCTOR DE JESÚS LEZCANO GAVIRIA, contra el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS, y remitió copia de las piezas procesales (fols. 13-28).
3. El doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - Sala de Decisión Laboral, dio cuenta de sus actuaciones, dentro del proceso radicado No. 05360310500220120012900, siendo demandante HÉCTOR DE JESÚS
LEZCANO GAVIRIA, contra el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS
(fl. 37).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas correspondientes al Despacho del doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - Sala de Decisión Laboral (fl. 46-58).
5. Certificación sobre la calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL Superior del Distrito Judicial de Medellín del doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADA (fols. 31 a 36).
6. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se constató que no registra antecedentes
(fls. 59-61 c.o.).
7. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fl. 62).
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADA, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – Sala de Decisión Laboral, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, por el señor Héctor de Jesús Lezcano Gaviria, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mentado funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así
lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
(Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de
las funciones, donde las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
(Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales,
sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, se tiene que mediante escrito del 18 de julio de 2013, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y remitido en lo pertinente, por competencia a esta Sala, el señor Héctor de Jesús Lezcano Gaviria, denunció presuntas irregularidades, en las que al parecer incurrió el doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - Sala de Decisión Laboral, dentro del trámite del proceso radicado con el No. 2012-00129, donde actúa como demandante, y,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA siendo demandado el Instituto de Capacitación Los Álamos de Itagüí, señalando que al resolver la apelación, el funcionario vulneró el debido proceso, y en especial, a las
disposiciones señaladas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, que establece el mínimo vital y la estabilidad reforzada, y el derecho a la seguridad social, quedando desprotegido y sin seguro, no obstante sigue con tratamientos pendientes y tiene que volver a ser valorado por Medicina Laboral y la Junta Regional, más cuando se probó que la empresa demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo. Relata que laboró como Chef del Instituto de Capacitación los Álamos de Itagüí, prestando sus servicios para el periodo del 2 de agosto de 2010 al 2 de febrero de 2011, y del 2 de febrero de 2011 al 2 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, el 30 de julio le entregaron la carta de terminación del contrato; el 31 de julio de 2011, sufrió un accidente de trabajo, y fue incapacitado por 8 días; y fue citado para el 8 de agosto, con el fin de que compareciera a la empresa, pero ese día tenía una valoración, y la Gerente le ofreció un mes más de trabajo, pero no aceptó, pues no sabía cuánto tiempo más debía permanecer incapacitado, y además, debía recibir 10 sesiones de terapia, pero ellos decidieron terminarle el contrato. Dice que en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió a la entidad demandada, no obstante se encontraba probado que aún se encontraba con tratamientos pendientes, y que le hacía falta practicarse una resonancia magnética, que a la postre no pudo realizarse por cuanto quedó sin
seguridad social, no obstante al haber sufrido un accidente de trabajo, le correspondía a la ARP continuar con el tratamiento, pero ésta negó las autorizaciones y tuvo que acudir a la acción de tutela, siéndole ordenados sus exámenes y procedimientos. Y concluye que el accidente le generó un trauma en el arco 8 y proceso inflamatorio en D7 y D8, y disminución de las vértebras, además, es víctima del desplazamiento
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA forzado y es padre cabeza de familia, por lo que su situación impide que le den empleo, por lo que envió los documentos al Tribunal, pero no fueron tenidos en cuenta, y por lo tanto solicita se revise el procedimiento, pues en su sentir se violó su debido proceso.
Ahora bien, del material probatorio arrimado, se tiene que en efecto, el señor HÉCTOR DE JESÚS LEZCANO GAVIRIA, promovió demanda laboral en contra de la Instituto de Capacitación los Álamos de Itagüí, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del cual, pretendía se declarara la existencia de la relación laboral, la ineficacia del despido, el reintegro y pago de salarios desde la fecha del retiro hasta su reintegro, pago de aportes a la seguridad social, e
indemnización por despido injustificado, al no haberse solicitado permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo. El Juzgado, absolvió a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los despidos o desvinculaciones laborales, pueden presentarse, cuando no exista nexo de causalidad entre el despido y el estado de debilidad manifiesta, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional que aludió en su pronunciamiento. Advirtió que aunque el demandante había padecido un accidente laboral, para ese momento, el empleador ya le había manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, de suerte que no fue una situación causal al accidente del trabajo, y por otra parte, la incapacidad no acredita la discapacidad física, pues tal situación debe acreditarse por medio de una prueba técnica, y por ello despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo, y, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 26 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, resaltando relevantemente que el despido del trabajador se había presentado con antelación al
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA accidente de trabajo y no con ocasión de éste, y además, que el accidente de trabajo
había, en efecto, originado una incapacidad, pero no colocó al demandante en una situación de debilidad manifiesta, que implicaría la aplicación de la estabilidad reforzada como lo pretende, por lo cual, confirmó en su integridad el fallo impugnado. De todo lo anterior, es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación del referido funcionario se reseña, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, argumentando el sentido de su decisión. En términos más simples, los motivos de inconformidad del señor Héctor de Jesús Lezcano Gaviria, en el sentido que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no fue ajustada a derecho, no pueden ser aceptadas por esta Sala en la medida en que no es esta una tercera instancia, ni mucho menos la oportunidad para revivir términos y actuaciones que debieron argumentar y sustentar las partes dentro del proceso. Así las cosas, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario judicial estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley y la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Constitución Política; es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al
momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado respondió a las expectativas planteadas.
Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol
extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria en su contra, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que sus decisión como superior funcional de la causa laboral en cita, está soportada como se determinó, en el ámbito constitucional y legal correspondientes al caso.
De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADA,
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN – Sala de Decisión Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MARIANO AMÉRICO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – Sala de Decisión Laboral, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
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