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CSDJ - F11001010200020140276700ADJUNTA20150216085105-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140276700ADJUNTA20150216085105-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402767 00

Registro proyecto: 6 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto dentro de la jurisdicción disciplinaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos COLISIONANTES: Seccionales de la Judicatura de Bogotá y del

Tolima

DECISIÓN: Asignar al Consejo Seccional de Bogotá

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Seccional del Tolima, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justicia José Alirio Veloza Arango.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó, en auto del 17 de junio de 20131 (Rad. IUS 2013-180021), la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la actuación adelantada contra el señor José Alirio Veloza Arango, en calidad de liquidador judicial, auxiliar de la justicia y 1 Fl. 70 c. ppal.

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402767 00 secuestre de los bienes de la sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. en liquidación judicial. 2.- La mencionada actuación fue repartida entonces al despacho del magistrado Alvaro León Obando Moncayo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien en un primer momento abrió indagación preliminar en contra de José Alirio Veloza Arango, mediante auto del 30 de agosto de 2013 (fl. 72 c. ppal.) y luego, en un segundo momento, resolvió declararse sin competencia de conformidad con lo expuesto en providencia del 26 de agosto de 20142. El Seccional de Bogotá consideró que en aplicación del factor territorial de competencia, era el Seccional del Tolima el despacho realmente competente para conocer del asunto, pues la función de administración de los bienes entregados al auxiliar de la justicia a título de depósito provisional, debía desarrollarse en el municipio de Ibagué (Tolima), lugar donde la empresa en liquidación tiene su domicilio principal. 3.- Remitido entonces el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el expediente le correspondió al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien resolvió (auto sin fecha precisa3) declararse igualmente sin competencia y ordenó, en consecuencia, el envío de la actuación a esta Sala para dirimir el conflicto de competencias así suscitado. De acuerdo con el Seccional del Tolima, del análisis del expediente, en especial del contenido del auto de nombramiento y el acta de posesión del señor José Alirio

Veloza Arango como liquidador de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. en liquidación, así como de la lectura de informes y actas de entrega, se desprende que los hechos que serían investigados disciplinariamente se refieren a gestiones adelantadas por el auxiliar de la justicia en la ciudad de Bogotá, quien además estaría domiciliado en la misma ciudad. Igualmente, el precitado magistrado sustanciador del Seccional del Tolima señaló que la falta a investigar corresponde a una presunta omisión injustificada del deber de rendir un informe a la Contraloría General de la República, cuya sede es también la ciudad de Bogotá. 2 Fl. 75-77 c. ppal. 3 Fl. 82-86 c. ppal. NOTA: solamente hay constancia de haber pasado al despacho del magistrado sustanciador el 29 de septiembre de 2014 y luego comunicación de la providencia el 16 de octubre de 2014. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402767 00 4.- El 21 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala el expediente proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo de su competencia (fl. 1, c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo

sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cómo opera el factor territorial de competencia en materia disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para conocer de una actuación contra un auxiliar de la justicia designado liquidador judicial y secuestre dentro de un proceso de liquidación judicial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades (en ejercicio de funciones jurisdiccionales), por no haber presuntamente atendido un requerimiento de información formulado por la Contraloría General de la República. 3.- Solución del conflicto 3.1Marco normativo aplicable El artículo 114.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispone que es función de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura, Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402767 00 “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (subrayas fuera del texto). Esta competencia se amplió igualmente hacia los auxiliares de la justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1474 de 2011. Ahora bien, en virtud de la desconcentración y división del territorio para efectos

judiciales desarrollada en el artículo 50 y otras normas de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejerce sus competencias en materia sancionatoria disciplinaria en relación con aquellas conductas ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. Asimismo, las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 80 de la ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, aplicables al proceso jurisdiccional disciplinario, disponen lo siguiente: “Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación” (negrillas fuera del texto). Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe proceder a: a) en primer lugar, determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y, Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402767 00 b) en segundo lugar, para la conducta investigada o para cada una de ellas,

debe establecerse dónde se realizó, según la naturaleza de cada conducta. 3.2Caso concreto Descendiendo ahora al caso concreto, la Sala deberá tener en cuenta que la actuación disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justicia José Alirio Veloza Arango se refiere concretamente a una sola conducta que consiste en no haber presuntamente cumplido, en calidad de liquidador judicial de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., con el suministro de la información requerida por la Circular No. 008 de 2011 de la Contraloría General de la República, para liquidar y fijar la tarifa de control fiscal. Para determinar dónde ocurrió la presunta falta de omisión, la Sala encuentra sin mayor dificultad que dicha conducta debió necesariamente haberse dado en la ciudad de Bogotá, pues no sólo es un hecho notorio que la Contraloría General de la Nación tiene su sede en Bogotá, sino que además se observa que el requerimiento de información se hizo desde la Dirección de su Oficina de Planeación, con sede en la misma ciudad (cf. Fl. 3-10 c. ppal.). Adicionalmente, se encuentra prueba documental que refleja que el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. en liquidación se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades con sede en Bogotá y que el señor José Alirio Veloza Arango señaló ante dicha autoridad que su domicilio para efectos de la labor de liquidador era también la ciudad de Bogotá (cf. Fl. 30-33 c. ppal.). Por lo tanto, en el presente asunto se tiene que las faltas presuntamente

cometidas pudieron haber ocurrido única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, en aplicación de las precitadas reglas sobre competencia territorial, no cabe la menor duda de que el asunto deberá ser tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402767 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Seccional del Tolima, asignando el conocimiento del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, instancia que deberá impulsar con la mayor celeridad el proceso disciplinario inicialmente radicado con el No. 2013-04664.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del referido proceso.

TERCERO: COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de la presente providencia a la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402767 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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