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CSDJ - F11001010200020140276800ADJUNTA20150123121749-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140276800ADJUNTA20150123121749-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201402768 00 Aprobado según Acta No.002 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA Y EL JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria en su especialidad laboral, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor MANUEL FRANCISCO POLO MUÑOZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Laborales (reparto), el señor MANUEL FRANCISCO POLO MUÑOZ, por intermedio de apoderado formuló demanda laboral contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y COMERCIO, tendiente a “Que la administración aquí demandada, restablezca la mesada

de jubilación en el 100% de su real valor, desde cuando se le dio aplicación a la resolución atacada1. Que le paguen a mi mandante las diferencias que se 1 Mediante Resolución No. 1349 del 19 de abril de 2012 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aplicó a su mandante la “compartibilidad” en tanto que la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causen. Se le condene a la demandada Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reconocer y pagar los intereses por mora incluso la indexación respecto de esos rubros dejados de cubrirle a mi mandante en el lapso antes indicado…” Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - El señor Manuel Francisco Cantillo Borja prestó servicios personales subordinados a la extinta empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL y COMERCIAL DE BARRANQUILLA. - En virtud del aseguramiento pensional ante el ISS, mi mandante fue afiliado a dicho instituto por su empleador citado. - El Ministerio de Comercio Exterior le reconoció la pensión legal. Este disfrute <jubilación> se inició el 16 de octubre de 1998 asumiendo la administración esa prestación, a través de la Resolución No. 969 de esa fecha. - El señor Manuel Francisco Polo cumplió el 6 de noviembre de 2000, 60 años. El ISS le reconoció la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 mediante Resolución 000944 del 18 de marzo de 2004.

  • Conociendo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la pensión de vejez asumida por el ISS procedió a aplicarle la compartibilidad. Mediante acto administrativo 1349 del 19 de abril de 2012 aplicó la diferencia entre la de su cargo para restar la de vejez a cargo del ISS. pensión de vejez había sido asumida por el ISS (hecho 11 de la demanda) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2013-00635, en providencia de 24 de febrero de 20142, declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitirla a la oficina de apoyo para reparto entre los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

Sustentó su decisión afirmando que: “El conocimiento de los conflictos jurídicos suscitados por asuntos pensionales de quienes hacen parte del régimen de transición y si su vinculación al estado fue por una relación legal y reglamentaria, por ende, tienen la calidad de empleados públicos, ha sido decantado por la jurisprudencia, en el sentido de corresponderle su conocimiento a la jurisdicción administrativa. En efecto de manera uniforme, tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado, han sostenido reiteradamente que tratándose de diferencias surgidas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos – como lo fue sin discusión alguna el actor al prestar sus servicios a un establecimiento público del orden nacional y no aparecer

acreditado en el proceso que sus funciones correspondían a la construcción o sostenimiento de obra pública, estas serán conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa”.

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, en providencia adiada 10 de octubre de 2014, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, trabándose el conflicto negativo de jurisdicciones.

Sostuvo que: “ …en aplicación del criterio orgánico para determinar la calidad de los servidores del Estado, es suficiente que los demandantes hubiesen prestado sus servicios en una entidad pública…además es necesario manifestar que conforme a la Resolución No. 969 del 16 de octubre de 1998 que reposa 2 Folios 31 a 38 del cdno principal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del expediente, se dice que el señor MANUEL FRANCISCO POLO MUÑOZ, prestó sus servicios en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla desde el 23 de octubre de 1975 al 30 de junio de 1993, en el cargo de celador. Y el “sostenimiento de obras públicas” es una acepción muy amplia, porque esta implica no sólo conservar la estructura física de la misma, también hacen parte de este concepto el ornato, el aseo y toda aquella actividad que sea necesaria para el correcto funcionamiento de las edificaciones públicas, en cuyas instalaciones permean continuamente los ciudadanos del común. Descendiendo al caso sub examine, y como quiera

que las labores desempeñadas por el actor, estaban dirigidas al mantenimiento y conservación de la entidad donde laboraba, el demandante es un trabajador oficial”. Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer el asunto. (fls. 178 a 180 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento

en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor MANUEL FRANCISCO POLO MUÑOZ , tiene como fin cuestionar la decisión de la administración contenida en la resolución 1349 de fecha 19 de abril de 2012, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la cual se resolvió “ PRIMERO: COMPARTIR la pensión de jubilación otorgada a favor del señor MANUEL FRANCISCO POLO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.054.695 expedida en Punta de Piedras-Pedraza (Magdalena), con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 6 de noviembre de 2000…SEGUNDO: El mayor valor de la mesada pensional asumido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la vigencia 2012 asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS ML PESOS ($685.432)…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y de esa manera la entidad así demandada restablezca la mesada de

jubilación en el 100% de su valor real, desde cuando se le dio aplicación a la resolución atacada. Para resolver el presente asunto es necesario traer a colación los siguientes documentos obrantes en el plenario: - Resolución No. 969 del 16 de octubre de 19983 expedida por el Ministerio de Comercio Exterior mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar pensión especial de jubilación al señor MANUEL FRANCISCO POLO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 5.054.695 quien prestó sus servicios en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla desde el 23 de octubre de 1975 al 30 de junio de 1993 en el cargo de celador , fecha esta última en la que se retiró por haber sido suprimido el cargo que venía desempeñando. Así las cosas, corresponde a esta Sala advertir que de acuerdo al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos4 en la construcción y sostenimiento de obras públicas, el resto tienen el carácter de empleados públicos. En este orden de ideas, es evidente que las funciones de un celador distan de las reseñadas; en consecuencia, el señor MANUEL FRANCISCO POLO MUÑOZ, prestó sus servicios al municipio demandado entre el 23 de 3 Folios 16 a 21 del cdno principal. 4 Ley 109 de 1985: Artículo 1º: DE LA NATURALEZA JURIDICA. Las zonas francas son establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 1975 al 30 de junio de 1993, ostentando la calidad de empleado público.

El anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que son los jueces administrativos los competentes para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20115, siendo la excepción la consagrada en el artículo 105 numeral 4º ibídem: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En el sub examine, se pretende se restablezca la mesada de jubilación otorgada al señor Manuel Francisco Polo Muñoz en virtud de la compensación realizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, en las que el demandante desarrolló labores como Celador, no encontrándose dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual precisó: 5 Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, se aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, ya que la presente demanda fue interpuesta el 3 de febrero de 2014, en vigencia del nuevo “Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Art. 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado…” (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

En el anterior orden de ideas, como el accionante se desempeñó como celador de la Zona Franca Industrial y comercial de Barranquilla, es claro que tuvo la calidad de empleado público, pues en tales condiciones su vinculación laboral no estuvo regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de esta providencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada por la mayoría, que le asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402768 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contencioso administrativo. A mi criterio, la competencia para conocer el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que las pretensiones del demandante versan sobre un conflicto pensional de una persona que tuvo un vínculo laboral como trabajador oficial con una entidad pública. Tales conflictos, por aplicación de las reglas generales sobre asignación de jurisdicciones, le corresponden a la ordinaria, dado que los únicos conflictos pensionales que le están atribuidos a la contencioso administrativa son los de los empleados públicos contra las entidades públicas de seguridad social.

Fecha ut. supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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