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CSDJ - F11001010200020140277000ADJUNTA20150703122439-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140277000ADJUNTA20150703122439-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación: N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Aprobado según Acta N°. 47 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, a través de apoderada judicial, por el señor HERMINSUL PUENTES MORENO contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA El señor HERMINSUL PUENTES MORENO, mediante apoderada, presentó ante el Juez Civil del Circuito del Municipio de Garzón, demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP, con el fin de que se declare que la parte demandada es responsable por los perjuicios económicos y sociales que le fueron causados con ocasión de la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la cual le ha ocasionado trastornos en su actividad de palero-arenero, dentro del área de influencia del mencionado proyecto. Como pretensiones principales solicita, que a través de la demanda instaurada se declare, en primer lugar, que el señor Puentes Moreno y su grupo familiar, pertenecen al grupo poblacional no residente en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, así mismo, la declaratoria de responsabilidad civil y extracontractual de la empresa de servicios públicos accionada por los perjuicios económicos y sociales causados y como consecuencia de ello, se ordene, igualmente, el reconocimiento y cancelación de la compensación establecida en las Resoluciones No. 0899 de 2009 y 321 del 1º de septiembre de 2008. ACONTECER PROCESAL La demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, despacho que mediante auto del 5 de septiembre

de 2014, rechazó de plano la demanda, por falta de competencia, teniendo como fundamentos de su decisión que conforme lo establecido por el artículo 33 de la ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios públicos Domiciliarios República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA “… estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”, por lo cual al considerar el Juzgado Civil Municipal, que los perjuicios causados al accionante eran resultados, presuntamente, de la realización de un proyecto de generación de energía, la competencia del mismo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Consecuentemente, remitió las diligencias al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Neiva. En la jurisdicción administrativa le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, estrado judicial que con proveído con fecha 7 de octubre de 2014, se abstuvo de conocer de la presente demanda, al establecer que tal como se observa en el expediente y conforme lo establecido en los artículos 14 de la Ley 142 de 1994 y 104 del CPACA, al ser EMGESA S.A. E.S.P., conforme sus

estatutos sociales una empresa de servicios públicos de carácter privado, consideró que las posibles controversias que se puedan presentar en su contra deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, en la medida en que la contencioso administrativa está instituida para conocer de las controversias en donde se encuentren involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 del CPACA -Ley 1437 de 2011,por tanto resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conforme a ello, resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto,

caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP, con el fin de que se declare que la parte demandada es responsable por los perjuicios económicos y sociales que le fueron causados con ocasión de la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la cual le ha ocasionado trastornos en su actividad de palero-arenero, dentro del área de influencia del mencionado proyecto. Como pretensiones principales solicita, que a través de la demanda instaurada se declare, en primer lugar, que el señor Puentes Moreno y su grupo familiar, pertenecen al grupo poblacional no residente en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, así mismo, la declaratoria de responsabilidad civil y extracontractual de la empresa de servicios públicos accionada por los perjuicios económicos y sociales causados y como consecuencia de ello, se ordene, igualmente, el reconocimiento y cancelación de la compensación establecida en las Resoluciones No. 0899 de 2009 y 321 del 1º de septiembre de 2008.

4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y naturaleza jurídica de la entidad demanda. Para lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia 1192 del 05 de agosto de 1999, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 afirmó: “La asamblea general extraordinaria de accionistas de la E.E.B. (Empresa de Energía de Bogotá) en su sesión del 24 de enero de 1997 aprobó el plan presentado por la gerencia para la reestructuración de la empresa, con lo cual planteó la segregación de las distintas actividades que hasta entonces cumplía, a fin de distribuirlas en tres partes, haciéndose socio mayoritario la EEB en las dos empresas nuevas que se constituyeron, así: - Se crea una empresa dedicada a la generación de energía (EMGESA S.A) - Se crea otra con el objeto de cumplir las tareas de la distribución y

comercialización (CODENSA S.A.)(…) EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una "empresa de servicios públicos", ESP, que se rige conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. 5 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de energía eléctrica dentro del territorio nacional. Su capital autorizado está representado en acciones las cuales se distribuyen en los siguientes porcentajes entre sus titulares: - Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %

  • Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, Endesa Desarrollo S.A. y Akasaka Corp. 48.5 % Por la composición accionaria de esta sociedad, se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, pues los aportes de entidades públicas son superiores al 50%.

La sociedad tiene un gerente, su representante legal, quien ejerce la administración y gestión de los negocios sociales, con carácter

de trabajador particular cuyo contrato se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 142 de 1994, según lo prevén sus estatutos.” (Subrayado y negrillas de la Sala) De lo anterior surge como evidente que, la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., fue constituida con capital público superior al cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los aportes de la Empresa de Energía de Bogotá. Dicha situación se ha mantenido hasta el día de hoy, pues ha sido la misma EMGESA S.A. E.S.P., la que a través de su página de internet6 ha afirmado que, “[a]ctualmente la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) cuenta con una 6 http://www.emgesa.com.co/es/accionistas/oficina-accionista-inversionista/Paginas/ preguntas-frecuentes.aspx República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA participación económica del 51.5% y el Grupo Endesa del 48.5% en la compañía. Sin embargo, dado que el 14.07% del total de las acciones de la EEB en la compañía son preferenciales, es el Grupo Endesa quien ejerce el control con un 56.4% de las acciones ordinarias. Por esta razón EMGESA es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación”. Lo anterior, con fundamento en lo contemplado en el artículo 14, literal 14.6

de la Ley 142 de 1994 que estipula que la empresa de servicios públicos de carácter mixto es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%, como en el presente caso se observa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue presentada el 9 de julio de 2014, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, es trascendental considerar lo dispuesto por el artículo 104, que a su tenor señala: “Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402770 00 / 2407 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con

independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado y Negrillas de la Sala). De lo anterior se permite colegir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Como antes se precisó, EMGESA es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación, sin embargo, como en este caso lo que pretende el actor es la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios económicos y sociales ocasionados con la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, se sale de la esfera de lo comercial y contractual que se rige por el derecho privado para cuestionarse su actuar como empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50%, que desplaza la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ya lo ha considerado esta Sala en caso similar7. Así las cosas, por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual respecto de un proyecto hidroeléctrico declarado de 7 Aprobado en acta No. 049 del 9 de julio de 2014, expediente 110010102000 2014 01134 00, MP: Wilson Ruiz Orejuela. República de Colombia Rama Judicial

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caso por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INSTAURADA POR EL

SEÑOR HERMINSUL PUENTES MORENO CONTRA EMGESA S.A. E.S.P.

A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,

REPRESENTADA POR EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL

DE NEIVA. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE AL ENVÍO INMEDIATO

DEL EXPEDIENTE A ESE DESPACHO JUDICIAL.

SEGUNDO: REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, PARA SU INFORMACIÓN. 8 Resolución No. 321 del 1 de septiembre de 2008 del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social os terrenos necesarios para la

construcción y operación del PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO”. República de Colombia Rama Judicial

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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