🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140277100ADJUNTA20151112112109-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140277100ADJUNTA20151112112109-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402771 00 Aprobado en Acta No. 090 de la fecha. ASUNTO Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta por el abogado Juan Carlos Sánchez Gómez contra el doctor JOSÉ MARÍA TORO RUIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. LA CONDUCTA EL doctor JOSÉ MARÍA TORO RUIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso penal radicado No. 200900030-00 que cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al desatar su alzada, ordenó expedir copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigara al abogado Juan Carlos Sánchez Gómez, por haber inasistido a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, programada para el 22 de mayo de 2014, pese a estar notificado con antelación. El 25 de septiembre de 2014, el abogado Sánchez Gómez instauró queja1 contra el mencionado Magistrado, señalando que a pesar que la solicitud de investigación, contiene el hecho que el abogado había sido citado y notificado de la audiencia oportunamente, la constancia que se aportó como

prueba, “desdice en absoluto, del fundamento que haya podido tener el Magistrado denunciado, al disponer la compulsa de copias”, al considerar que la fecha que aparece en ella es del 23 de abril de 2014 y el auto a través del cual se fijó la diligencia, aparentemente notificado, se produjo el 16 de mayo de 2014, por ello no se necesitaba de mayor esfuerzo de disquisición para pensar en la posibilidad que la notificación de un auto se realice antes de su producción. Por todo lo anterior el quejoso funda su denuncia, en el hecho que consideró temeraria la actuación del Magistrado inculpado, pues éste no verificó la situación y sin vacilar, haciendo uso de su investidura promovió causa disciplinaria en su contra, insinuando faltas cometidas por el abogado. Concluyó que se trató de una conducta muy similar a una falsa denuncia. CONSIDERACIONES 1 Folios 1 al 3 del c.o. Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en

prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo2 1º del artículo 150 ibídem. Pues bien, revisada la queja, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta alguna que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción, en la medida que lo que se infiere de lo denunciado, es la inconformidad del abogado Juan Carlos Sánchez Gómez, ante la solicitud de investigación disciplinaria por su inasistencia a la audiencia del juicio, a la cual fue citado y notificado previamente, sin que el funcionario hubiese

verificado la ocurrencia de los hechos, máxime si al parecer hubo una confusión en las fechas de la citación, notificación y el respectivo auto que las ordenó. Su petición se orientó entonces a que se hiciera un llamado de atención a estos funcionarios, ya que considera que dicho actuar es, no solo lesivo contra sus colegas sino, en general compromete el prestigio de la justicia, la garantía de las decisiones justas y la seguridad jurídica que deben transmitir las decisiones de todo administrador de justicia. Ahora bien, el hecho que el Magistrado de conocimiento dentro del proceso penal 200900030-00, ordenara la expedición de copias al quejoso para que ante esta jurisdicción se le investigara por no asistir a la audiencia de juzgamiento, a pesar que, según este último, el funcionario no verificó los motivos o circunstancias que pudieron haberse presentado, para que éste inasistiera, no constituye solo una facultad, sino una obligación de los funcionarios, para denunciar tales conductas, por ello el comportamiento de 2 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio o lesivo contra los profesionales del derecho, ni mucho menos una denuncia temeraria o falsa, pues en el caso concreto, el disciplinado estaba en la obligación de denunciar ante esta jurisdicción cualquier situación que consideró antiética o en contravía de los

derechos que tiene toda persona dentro de un proceso penal, las cuales deben estar asistidas por un abogado para que puedan ejercer aquel derecho constitucional de defensa, porque de no ser así se les estaría violando el debido proceso, y es deber del funcionario vigilar que el ritual procesal sea adelantado en derecho y en consecuencia, no puede en sí misma considerarse arbitraria, caprichosa o temeraria, la conducta asumida por el disciplinado, como lo manifestó el quejoso. Ahora bien, si hablamos de temeridad por parte del disciplinado, al haber ordenado se investigara disciplinariamente al quejoso, sin haber verificado que entre la citación, la notificación y el auto que las ordenó no había coherencia, tampoco le asiste razón el quejoso, pues con el solo hecho de hacerlo, no se está calificando ni mucho menos sancionando al posible infractor, precisamente es esta la Jurisdicción competente para determinarlo, la cual le ofrece todas las garantías procesales al disciplinado para que ejerza su derecho de defensa y presente o solicite las pruebas que quiera hacer valer dentro del mismo, y poder demostrar de esta manera que está libre de toda conducta antiética. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues la decisión objeto de inconformidad por el quejoso no constituye comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que no se evidencia temeridad alguna por parte del disciplinado, ya que como se mencionó anteriormente, es un deber de todo funcionario denunciar cualquier conducta antiética que se perciba al interior de cada proceso, para que sea esta la Jurisdicción la que determine si hay mérito o no para iniciar investigación y/o sancionar por esos hechos.

Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación alguna al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente t emeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (negrillas y subrayado fuera de texto) Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación respecto del doctor JOSÉ MARÍA TORO RUIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...