CSDJ - F1100101020002014027720020161214142941-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014027720020161214142941-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201602275 00 F Aprobado según Acta Nº 107de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Astrid Valencia Muñoz Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué Sala
Civil Familia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió a este Despacho, la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto del 18 de julio de 2016, dentro del radicado N° 2016-0679, ante queja del señor Antonio García Ramos, contra la doctora Astrid Valencia Muñoz Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, por presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela con radicado N° 2016-00139-01, donde el quejoso fungió como accionante. Mediante auto del 6 de septiembre de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Astrid Valencia Muñoz Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia. PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia - El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué allegó copia del fallo de tutela de segunda instancia proferida por esa Corporación con ponencia de la Magistrada Astrid Valencia Muñoz, dentro de la Solicitud de amparo deprecada por el señor Antonio García Ramos contra la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ibagué. (fls. 2633) - Se acreditó la calidad de Magistrada de la doctora Astrid Valencia Muñoz. (fls. 34-37) - Se estableció la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Astrid Valencia Muñoz. (fls. 61-62) La doctora Astrid Valencia Muñoz Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, presentó memorial mediante el cual rindió su versión libre de los hechos. (fls. 39-41) Señaló la señora Magistrada que: “1°. El señor ANTONIO GARCÍA RAMOS interpuso ACCIÓN DE TUTELA en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ y la DIRECTORA DEL GRUPO DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO, en razón a la retención de dineros de su salario por concepto de embargo decretado por el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ dentro del proceso
EJECUTIVO SINGULAR que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TOLIMA - COOMUSERTOL había instaurado en su contra 2°. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué conoció y tramitó la acción constitucional profiriendo fallo el 17 de mayo del 2016 negando la concesión del amparo y, siendo tal decisión impugnada subió a ésta instancia habiendo correspondido al despacho que presido el conocimiento del asunto mediante reparto efectuado el 3 de junio del 2016, habiéndose abocado su conocimiento el día 7 del mismo mes y año. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 3°. Mediante providencia del 20 de junio del 2016 - estando dentro de los términos que tenía para fallar la acción - se declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas en primera instancia en razón a que se advirtió que a las mismas nunca se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ ni a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TOLIMA - COOMUSERTOL, siendo estas interesadas en las resultas del proceso. La primera, por cuanto se pretende por el actor de tutela que aquella expida "los actos administrativos para la restitución de sus
derechos" y, la segunda, en tanto, se pretende reducir el valor de los dineros retenidos por la Cooperativa en razón al embargo decretado por el Juzgado Trece Civil Municipal. 4°. Para el quejoso con ésta decisión, la suscrita faltó a su deber de fallar en derecho en tanto, según su parecer, la misma se tomó "sin fundamento legal ni constitucional' Ahora, una cosa es que el señor GARCÍA RAMOS no esté de acuerdo con los fundamentos legales y constitucionales expuestos en la mencionada providencia y otra, muy diferente, que se pueda afirmar que la decisión carece de ellos, pues a simple vista se puede observar en la providencia que ello no es así, en tanto la decisión expresamente señala como fundamento legal y constitucional, los artículos 314 y 315 num. 3 de la Constitución Política y el auto No. 050 de 1996 proferido por la Corte Constitucional, es decir, se trató de una providencia que se expidió con estricto apego a la ley. Tampoco puede afirmarse que carece de fundamento legal y constitucional, el que en ésta instancia se haya precisado el deber de vincular y notificar de la acción de tutela, a quienes cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el a quo pueda tomar en relación con la solicitud de protección presentada, pues es deber del juez constitucional asegurar el cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 Constitución Política) y garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, así entonces, no resulta posible que so pretexto de proteger los derechos fundamentales del actor, se hubieran vulnerado los de quienes deban hacer parte de la acción constitucional. 5°- Por otro lado, es preciso señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (Autos 060 de 2005; 073 de 2006; 165 de 2008, 235A de 2008, 305 de 2008, 349 de 2008; 288 de 2009; 281A de 2010; 165 de 2011 y 024 de 2012, entre otros, en donde la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de las acciones de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio), aunque el trámite de la acción de tutela es breve, sumario e informal (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), esto no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra el debido proceso. Es decir, que el juez no puede adelantar la acción sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige, ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se tome.
6°. Tampoco resulta cierto que se haya omitido el deber de fallar, pues una vez subsanada la irregularidad advertida en ésta instancia, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué volvió a proferir sentencia el 29 de junio del 2016 denegando el amparo constitucional, la que siendo impugnada subió a ésta instancia el 14 de julio de 2016 y fue resuelta de fondo el 11 de agosto de 2016, dentro de los términos de Ley que conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 son de 20 días y no de 10 como lo señala el quejoso, confirmando la decisión de instancia, entre otras cosas porque el proceso ejecutivo que dio origen a la acción de tutela y en el que se practicó el embargo del salario del actor, terminó por pago total de la obligación el 1° de julio del 2016, habiéndose ordenado, entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares.” Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 7°. Finalmente, es de indicar que éste despacho falló dentro de los términos legales, siendo totalmente ajena a las incidencias en el trámite de la acción que el señor GARCÍA RAMOS narra en su escrito, de hecho, tampoco tuve conocimiento de ellas, sino hasta ahora a raíz del escrito de
queja, sin que de otro lado, mis decisiones puedan acusarse de parcializadas, como lo señala el quejoso.” Con el escrito allegó: - Copia simple de acta de reparto del 3 de junio del 2016, asignándole impugnación de la acción de tutela del señor Antonio García Ramos. (fl. 42) - Copia del auto de 20 de junio del 2016, decretando la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela con radicado 201600139 01 del señor Antonio García Ramos. (fls. 43-45) - Copia del acta de reparto del 13 de julio del 2016, asignándole impugnación de la acción de tutela del señor Antonio García Ramos. (fl. 46) - Copia de la sentencia de agosto 11 de 2016, confirmando el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela con radicado 201600139 02 del señor Antonio García Ramos. (fls.47-50) - Copia del pantallazo de las anotaciones registradas en el sistema siglo XXI, debiendo anotar que en los actuales momentos el expediente contentivo de la acción de tutela se encuentra en la Corte Constitucional, surtiendo el trámite respectivo. (fl. 51)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la
diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia.
Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si la doctora Astrid Valencia Muñoz Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, faltó a sus deberes funcionales al decretar la nulidad de lo actuado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela con radicado 201600139 01 del señor Antonio García Ramos. Pues bien, respecto a la decisión de la doctora Valencia Muñoz, tomada el día 20 de junio de 2016, ha de decirse que fue tomada en tiempo, pues al despacho le llegó el expediente el día 3 de junio de 2016, pasados 10 días, cuando contaba con 20 para hacerlo. De manera que al respecto no hay irregularidad alguna. En relación a la decisión de nulidad de lo actuado en primera instancia por cuanto se advirtió que a las mismas nunca se vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUE ni a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TOLIMACOOMUSERTOL, siendo estas interesadas en las resultas del proceso, en la providencia se hace le siguiente análisis: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “1. En las diligencias arrimadas a esta Sede, se tiene que Antonio García Ramos promueve acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Directora Grupo Gestión del Talento Humano de la misma autoridad municipal, para que en amparo de sus derechos constitucionales se ordene al ente territorial expida actos administrativos para la restitución de sus derechos. 1.1. El actor como fundamento de sus aspiraciones señaló que siendo
empleado de la Alcaldía Municipal de Ibagué adquirió voluntariamente varias obligaciones con entidades crediticias y cooperativas en la modalidad de descuentos directos o créditos por libranza, aclarando que estos dineros son descontados directamente de su salario y pagados a favor de sus acreedores. Así mismo resalta, que como consecuencia del proceso ejecutivo, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué mediante oficio 1645 de 12 de junio de 2015, ordenó al ente público efectuar la retención de la quinta parte de lo que exceda su salario mínimo legal o convencional. 1.2. Al trámite de esta tutela, el a quo mediante auto de 10 de mayo de 2016 admitió el recurso constitucional contra la Directora de Grupo Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ibagué y ordenó vincular de oficio al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué.
2. Vistas las cosas de esa manera, lo primero que se debe resaltar es la falta de vinculación de la Alcaldía Municipal de Ibagué en este asunto, cuando el actor solicitó mediante el recurso de tutela "se expidan los actos administrativos para la restitución de mis derechos vulnerados", ello implica entonces en un momento dado la exigencia de una actuación, de parte del representante del ente territorial en el hipotético caso de salir avante las pretensiones del inconforme, máxime si es él quien dirige al acción administrativa del municipio.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.1. Al efecto, es preciso recordar que la persona sobre la cual se ha establecido la Representación Legal del Municipio, es el Alcalde municipal1 y su ausencia en este trámite no puede verse superada a través de la Directora de Grupo Gestión del Talento Humano, pues ella representa una de las dependencias que conforma el órgano municipal, siendo entonces indispensable en todo caso vincular a la Alcaldía Municipal para que en cumplimiento de sus funciones represente al Municipio de Ibagué2.
3. De otro lado, al revisar el proceso ejecutivo del cual se deriva el embargo del salario del actor, se observa que la acción ejecutiva fue promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TOLIMACOOMUSERTOL LTDA, entidad que no fue vinculada a este trámite 3.1. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión proferida puede afectar los intereses de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TOLIMA-COOMUSERTOL LTDA, ya que el amparo reclamado por el actor se encuentra dirigido a reducir el valor de los dineros descontados directamente a su salario, situación está que repercutiría en los intereses de la entidad ejecutante ya que en últimas el fin que se persigue con el proceso ejecutivo es recuperar el dinero adeudado.
En ese orden de ideas, el Juez de tutela debió notificar a la entidad crediticia sobre la existencia de la tutela, para que se pronunciara al respecto, omisión más que una falta de formalidad, conlleva a una nulidad, pues se le cercena al accionado la oportunidad para que pueda ejercer la defensa de sus
derechos, ya que "(...) La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no 1 Art 314 Constitución Política de Colombia 2 Num 3 Art 315 Constitución Política de Colombia Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia puede entenderse como un simple trámite formal, pues como se dijo, tiene fundamento en el debido proceso - derecho de carácter sustancial - , debiendo cumplirse dicho trámite, sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada(...)".
4. Bajo ese marco, la ausencia de la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TOLIMACOOMUSERTOL LTDA, configura una nulidad que debe ser declarada por ésta Sala Unitaria, a fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutante.” A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala Disciplinaria ha
señalado que, en cuanto al tema de quienes integran el contradictorio en tratándose de acciones de tutela el precedente constitucional ha sido reiterativo en señalar la necesidad de la vinculación de todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la decisión que en la misma se llegue a dar conforme a la pretensión del actor y los derechos fundamentales que el Juez Constitucional deba amparar, pero para ello dicho juez debe analizar cada caso a efectos de determinar si puede o no ser saneada la falta de ella, que clase de interviniente es y el estado del trámite de la tutela. Bajo estos derroteros si se trata de simples terceros interesados en las resultas de la acción constitucional de tutela, durante el trámite de impugnación puede ser saneada la posible nulidad disponiendo en dicha instancia su vinculación y colocándole a su disposición lo actuado, para que si a bien lo tienen de manera directa soliciten la nulidad o convaliden lo actuado bien sea de manera expresa o tácita, pero en el evento en que no fueron vinculadas a la acción quienes son directos interesados respecto a las resultas de lo pretendido, resulta insubsanable en segunda instancia tal irregularidad. Es así, que en sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, puntualizó sobre el procedimiento a seguir Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia en cuanto al tema de las nulidades que se pueden presentar dentro del trámite de la tutela así: ‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. ‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.”3, (sic a todo lo trascrito).
En este orden de ideas la nulidad decretada por la doctora Valencia Muñoz, por no vincular a dos interesados directos en las resultas de la acción es válida, acertada y no constituye falta alguna, por cuanto estaba salvaguardando los derechos de estos interesados directos, la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Tolima - COOMUSERTOL LTDA. Ahora, como quiera que la actuación regresó al a quo y este la rehízo, y emitió
fallo desfavorable al accionante, aquí quejoso, ante la impugnación interpuesta, regresó a donde la Magistrada Valencia Muñoz, quien en Sala con el Magistrado Ricardo Enrique bastidas Ortiz, emitieron decisión el día 11 de agosto de 2016, dentro del término legal, confirmando la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Decisión esta, también cuestionada por el quejoso. 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En esta decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia de la magistrada Astrid Valencia Muñoz, señaló como antecedentes y
consideró lo siguiente: “ANTECEDENTES: Antonio García Ramos instaura la presente acción constitucional para que en amparo a derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, de petición y a la igualdad y como medida provisional, se ordene (i) no cerrar la liquidación de nómina de la Alcaldía Municipal de Ibagué, con el fin de evitar que sean descontados indebidamente dineros de su salario, (ii) se expidan de forma inmediata los actos administrativos tendientes a la
restitución de sus derechos y (iii) en caso de no prosperar sus pretensiones, se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio irremediable.
2. La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes HECHOS: Manifiesta el accionante ser empleado de la alcaldía Municipal de Ibagué, ocupando el cargo de profesional universitario, percibiendo un salario mensual equivalente a $2'321.665, sin embargo, en razón a obligaciones crediticias por él adquiridas, se le descuentan de sus ingresos más de
$1.059.630. Que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Tolima -Coomusertol Ltdaante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, se le ordenó a su empleador mediante oficio 1645 del 12 de junio de 2015, la retención de la quinta parte de lo que exceda de su salario mínimo legal vigente, descontándosele en los meses de noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016 las sumas de $335.463, $335.436 y $326.442 respectivamente, más algunas obligaciones que adquirió voluntariamente bajo la modalidad de libranza por $T050.630. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Expone que a consecuencia de lo anterior, recibió como sueldo en el mes
de enero la suma de $749.793, lo que afecta su mínimo vital y el de su familia pues tiene dos hijos menores, uno de 1 año y otro de 9, afectándose también la alimentación de su familia, el pago de colegio, arriendo, transporte, etc., razón por la cual dirigió solicitud a la Alcaldía Municipal de esta ciudad el 5 de febrero del presente año, explicándolesque tiene comprometido el 50% de su salario y que por esa razón fue mal aplicada la orden emitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué. (…)
2. Ahora, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento.
Al respecto, así se ha pronunciado la Corte Constitucional: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el
vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."4. En otro pronunciamiento expuso "El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela 4T-610 de 2 agosto 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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