CSDJ - F1100101020002014027730020160819140524-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014027730020160819140524-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402773 00 Aprobado según Acta No. 077 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Compulsa: En sesión ordinaria adiada del 8 de octubre de 2014, los Magistrados de la Corte Constitucional, ordenaron remitir por competencia a esta Superioridad, la compulsa de copias dispuesta en auto del 11 de septiembre de 2014 por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por medio de la cual solicitó se investigara a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al no haber dado alcance a lo solicitado en autos de fechas 17 de julio, 21 de julio y 13 de agosto de 2014, en donde se les solicitaba una información precisa respecto a los datos de la planilla de despacho de notificación de la Sentencia T-849ª, dentro del proceso radicado con el No. T-3975573. (v. fls. 1 a 6) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402773 00
Referencia: evalúa indagación preliminar ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 15 de julio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, notificándose a los doctores SEVIGNE LEUDO PEREA, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA a través de comisionado en forma personal el 10 de febrero de 2016, ésta última quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo que efectivamente el 17 de julio de 2014 la H. Corte Constitucional ordenó que se solicitara al Tribunal Administrativo del Chocó, quien en su momento fungió como Juez Constitucional de Primera instancia, informara dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, los datos de la planilla de despacho de notificación de la Sentencia T-849 de 2013, tal como número de envío, fecha de imposición, nombre del destinatario, dirección del destinatario, ciudad y departamento de destino.
Adujo que el 21 de julio de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, infirmó al despacho del doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, que se había vencido el término de contestación sin haberse recibido comunicación; por lo cual, por auto del 13 de agosto de 2014, la Corte Constitucional dispuso
requerir al Tribunal para que se suministrara dicha información; empero el 15 de agosto de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del mismo Magistrado que de igual forma se venció el término sin obtener respuesta alguna. Esgrimió que revisada la carpeta de oficios enviados del año 2014, que reposa en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se observó que mediante oficio NO. 02096 del 4 de agosto de 2014, el cual fue dirigido a la doctora MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO en su 1 Fl. 9 a 11. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402773 00
Referencia: evalúa indagación preliminar calidad de Secretaría General de la Corte Constitucional, se remitió la información solicitada por esa alta Corporación, demostrándose que el Tribunal, si dio alcance a lo peticionado en los autos de fecha 17 de julio, 21 de julio y 13 de agosto de
2014. Finalmente precisó que ni la tramitación de la tutela que se adelantó contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, ni la respuesta que se debía dar a los oficios enviados por la Corte Constitucional y que dieron origen a la indagación disciplinaria, estuvieron bajo su responsabilidad, por lo cual solicita el archivo de la misma. (v. fls. 74, 76, 78 a 83)
Por su parte el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, mediante escrito del 1 de febrero de 2016, allegó a las diligencias disciplinarias, copias de varias piezas procesales de la tutela radicada bajo el No. T-3.975.573, entre las que está la respuesta dada por parte del Tribunal a la Corte Constitucional adiada del 4 de agosto de 2014 y otro oficio reiterando a esa alta Corporación Constitucional el envío de la información desde la data atrás referida, mediante oficio 2635 del 24 de septiembre de la misma anualidad. (v. fls. 84 a 97) De otro lado, la doctora SEVIGNE LEUDO PEREA en su calidad de Conjuez, allegó el 22 de febrero de 2016, escrito contentivo de su medio de defensa, en donde se trae a colación los mismos argumentos expuestos por la doctora NORMA MORENO MOSQUERA, solicitando el archivo de las diligencias. (v. fls. 98 y 99) - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Acción de tutela en original, allegado por el Tribunal Administrativo del Chocó – Secretaría General, en tres (3) cuadernos. 2.2. Oficio emanado de la Secretaria General del Consejo de Estado, por medio de la cual allegan la respectiva acta de sesión de Sala Plena, en donde 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar obra el nombramiento correspondiente a los Dres. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, NORMA MORENO MOSQUERA y MIRTHA ABADÍA SERNA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, y fotocopia de las actas de posesión; de igual forma, informa de acuerdo a la hoja de vida aportada por los indagados, los datos sobre la identidad personal de éstos, su dirección y teléfono.
(v. fls. 28 a 51) 2.3. Certificados de Antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, en donde se indica que los indagados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 100 y 104 2.4. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios, expedido por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que los indagados no registran sanciones. (v. fls. 101 a 103 y 105 a 106) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la compulsa de copias que en su momento hiciera el H. Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores indagados, dentro de la actuación que como Magistrados han desplegado, por cuanto como bien lo dijeran en sus respectivas contestaciones, y como se puede entrever del material probatorio, sí dieron contestación a las peticiones que en su momento realizara el doctor PRETELT CHALJUB para que hiciera parte de la acción de tutela No. T3975573. Téngase en cuenta que al verificar la documental que se encuentra al interior del dossier, se evidencia que efectivamente mediante auto del 17 de julio de 2014, el doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, ordenó que por Secretaría General se solicitara al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien fuera el Juez de Primera Instancia, informará dentro de los dos días hábiles siguientes al
recibo de la notificación, los datos de la planilla de despacho de notificación de la sentencia proferida al interior de la tutela T-3975573, siendo emitida la comunicación por la secretaría de esa alta Corporación el 21 del mismo mes y año, informándose según el auto de la Corte Constitucional, que el Tribunal citado no había dado contestación, por lo cual se le requirió por proveído del 13 de agosto de la misma anualidad y de igual manera la Secretaría informó al despacho del doctor PRETELT 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar que tampoco se había dado respuesta, generando ello la compulsa de copias que ahora nos compete de fecha 11 de septiembre de 2014.
Empero, se tiene que la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, contrario a lo indicado por la Secretaria de la Corte Constitucional, sí dio cabal cumplimiento a lo solicitado por esa alta Corporación mediante oficio adiado del 4 de agosto de 2014, por medio del cual le informaron el trámite efectuado por ellos en cumplimiento a la decisión emitida por el Superior y junto con el oficio y la certificación remitieron la totalidad del expediente contentivo de la acción de tutela para mayor claridad, tal y como se vislumbra a folios 186 a 189 del cuaderno de esta instancia y 65 cuaderno de anexos). Conforme lo precedente, se tiene que no hubo ninguna irregularidad por
parte de los Magistrados del Tribunal Contencioso del Chocó, no solo porque a través del oficio del 4 de agosto de 2014 sí se dio cumplimiento a lo solicitado por la Corte Constitucional en auto del 17 de julio de 2014, sino porque no era del resorte de los funcionarios entrar a dar contestación a la petición que en su momento elevara el H. Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, atendiendo que ello es de competencia de la Secretaría General del Tribunal, tal y como se hizo, reiterándose por parte del Secretario mediante oficio del 30 de septiembre de 2014, el efectivo cumplimiento de la orden, remitiéndoles copia de los oficios y la constancia. (v. fl. 63) Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los magistrados y la conjuez que se notificaron al interior del presente trámite, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en su contra, ni en contra de sus compañeros, más cuando no era de la competencia de los Magistrados que integran ese Tribunal dar contestación a los pedimentos de la Corte Constitucional, pues de ello se encarga la Secretaría del Tribunal, tal y como se hizo por el Secretario General, doctor LUCAS A. MOSQUERA DIAZ, al punto que no se limitó a dar la información requerida, sino a expedir una certificación del 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar estado actual de las diligencias y la remisión del mismo expediente para mayor
claridad del H. Magistrado PRETELT CHALJUB. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9