🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140277400ADJUNTA20150514104354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140277400ADJUNTA20150514104354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02774 00 Aprobado Según Acta No.036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ

RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS

BAUTISTA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

HECHOS

Los señores ARLEX QUINTERO, JORGE VILLEGAS, MIGUEL ANTONIO MALDONADO, ARBELADIZ GORDILLO, GIOVANNY QUIROGA RICO y otras nueve personas, elevaron queja en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria por el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia en el proceso penal que se adelantó contra la señora SORAYA

ILEANA REY BELTRÁN.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 13 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó entre otras, la práctica de las siguientes actuaciones: notificar personalmente a los funcionarios judiciales; y, oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio, a efectos de que indicaran el trámite dado al proceso de los quejosos, precisaran cada una de las actuaciones, remitieran copia del expediente e informaran el nombre del Magistrado que actuó como ponente. El 2 de diciembre de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 10 de febrero de 2015, la doctora CAROLINA VELÁSQUEZ SANTA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió copia de las actuaciones del proceso que fue tramitado en esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una

ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.1 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:2 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en

consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por los quejosos y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por los señores ARLEX QUINTERO, JORGE VILLEGAS, 2 Ibídem. MIGUEL ANTONIO MALDONADO, ARBELADIZ GORDILLO, GIOVANNY QUIROGA RICO y otras nueve personas, quienes indicaron que los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria por el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia en el proceso penal que se adelantó contra

la señora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN.

Efectivamente, encuentra esta Superioridad de los documentos obrantes en el expediente, que el 23 de mayo de 2003, los quejosos presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, pues en su calidad de Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, al parecer, había ocultado unos documentos en un proceso laboral, lo que perjudicó a los trabajadores

demandantes. El 6 de Agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, profirió sentencia de primera instancia en la cual, luego de valorar los diferentes elementos materiales probatorios, decidió condenar a la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN al hallarla responsable penalmente del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Para sustentar esta decisión, señaló el titular del despacho judicial, que hubo ocultamiento de los documentos que fueron requeridos por un Juez de la República, si se tiene en cuenta que en el mes de julio de 2000, respondió a la autoridad judicial arguyendo falta de presupuesto para fotocopiar la convención colectiva de trabajo vigente para 1995 en SINTRAGUAVIARE, sin informar si para la época en que le fue requerido aún se encontraba vigente; sin embargo, ante un nuevo requerimiento del Juzgado, informó que sí figuraba una convención colectiva de trabajo suscrita en el Departamento del Guaviare, pero sin nota de presentación y sin modificaciones vigentes para todo el período. Concluyó el titular del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, que la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, poseía las calidades de servidora pública de acuerdo con el acta de posesión y, al no dar fe de manera inequívoca de los documentos que se encontraban bajo su custodia, desnaturalizó su función pública y violentó de manera consciente los postulados de la fe pública. Al ser recurrida la providencia de primera instancia, le correspondió el

conocimiento al despacho del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Mediante sentencia del 23 de abril de 2014, el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en sala con los Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, decidieron revocar la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, para en su lugar absolver a la doctora SORAYA

ILEANA REY BELTRÁN.

Sustentaron los funcionarios la decisión, realizando un análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los requisitos de las convenciones colectivas, específicamente se estudió la sentencia T – 661 de 2011, donde el Tribunal Constitucional, precisó que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo, agregando como requisitos: 1. debe celebrarse por escrito; 2. se extenderá una copia para cada una de las partes; 3. debe depositarse otra copia en la autoridad del trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma, de conformidad con el artículo 469 del estatuto del trabajo y la seguridad social. Siendo ello así, señalaron los Magistrados del Tribunal, que las convenciones colectivas revisten las características de documento público y que además pueden servir como prueba de la existencia de ciertas condiciones de trabajo al interior de una entidad pública o privada, pactadas entre trabajadores y empleadores.

Al entrar en el caso concreto de la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, indicaron los Magistrados que la conducta endilgada a la acusada, es la de ocultar una convención colectiva realizada entre los miembros de SINTRAGUAVIARE y la Gobernación del Guaviare y, a pesar de que le fue solicitada en reiteradas oportunidades por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ello no fue posible con base en diferentes argumentos defensivos de parte de la procesada. Precisaron los funcionarios que “ocultar” hace referencia a mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones jurídicas naturales, “implica transitoriedad en el hecho o en términos más sencillos, callar advertidamente lo que se debiera informar”. Concluyeron los funcionarios en la sentencia de segundo grado, que la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, en su calidad de Directora Territorial del Trabajo y la Seguridad Social del Guaviare, no ocultó documento alguno, pues dentro del expediente se observa el oficio Nro. 041 del 17 de julio de 2000, donde manifestó que la convención colectiva de SINTRAGUAVIARE sí se encontraba en la oficina que ella dirigía, sin embargo no disponía de los recursos para fotocopiarla; no obstante, la ponía a disposición del Juzgado. Por lo anterior, reiteraron los Magistrados, “no es posible inferir que estaba ocultando el documento solicitado, porque la procesada expresó que el despacho podía acudir allí para verificar la información que necesitaba y extraer las copias de considerarlo necesario”.

Así, señalaron los funcionarios que lo procedente en el caso de la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, era absolverla pues no hubo ocultamiento, verbo que exige el tipo penal del cual se le acusó por parte de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de absolver a la doctora SORAYA ILEANA REY BELTRÁN, obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable, después de realizar un estudio de la sentencia T 661 de 2011 y del tipo penal del cual se le acusó. Adicionalmente, la decisión de revocar la providencia de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica3. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios

denunciados para determinar que se debía revocar la providencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”4. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: 4 Sentencia C030 de 2012. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...