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CSDJ - F11001010200020140277500ADJUNTA20150429172612-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140277500ADJUNTA20150429172612-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402775 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: DR. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201402775 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA OCTAVA DE DECISIÓN ESCRITURAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora FABIOLA LUNA SALGUERO Y OTROS, en contra de MUNICIPIO DE NEIVA. 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 12 de abril de 2011, la señora FABIOLA LUNA SALGUERO Y OTROS, instauraron, mediante apoderada, demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de MUNICIPIO DE NEIVA, pretendiendo que: " se declare la nulidad del Acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo de la Alcaldía Municipal de Neiva, al no haber respondido el derecho de petición elevado en nombre de mis poderdantes, el pasado 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA Y/O INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que tratan los artículos 99 y 65 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la que incurrió la Alcaldía Municipal de Neiva al no consignar y/o pagar oportunamente las cesantías correspondientes al proceso de Homologación de cargos y nivelación salarial de las vigencias 2003 y 2004, la cual debió efectuar el 15 de febrero de 2009.

Estas pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos, según narra la demanda: “Conforme al poder otorgado por funcionarios y ex funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte Municipal de Neiva, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO fecha 13 de mayo de 2010, la suscrita adelantó ante esta instancia, en uso del Artículo 23 de nuestra Constitución, Derecho de petición a fin de obtener respuesta sobre el pago de las correspondientes cesantías e intereses a las cesantías por las vigencias 2003,2004,2005 y 2006, respectivamente, y desde luego el pago de la sanción moratoria en la que la Alcaldía ya había incurrido.

Esta petición dio origen a una Acción de Tutela, que efectivizó la respuesta de la Administración en el sentido que las asignaciones correspondientes a las vigencias 2006 y 2007 ya reposaban en cada uno de los fondos , pero a la par allegan copia de la Resolución No. 165 del 26 de mayo de 2010, "por la cual se ordena el pago de aportes parafiscales por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial vigencias 2003 y 2004 y se hacen otros pagos" ordenando la transferencia de los recursos a los fondos donde reposan las cesantías de los servidores y exservidores (sic) es decir este acto administrativo se produjo porque efectivamente no se habían cancelado los valores de las cesantías correspondientes a estas vigencias. Pese a que dicha Resolución fue emitida el 26 de mayo de 2010, dichas consignaciones se hicieron sólo hasta el 12 de julio y 3 de septiembre de 2010, según se desprende de los oficios No. 5653 y 6043, de la Secretaria de Educación Municipal, del 09 y 17 de septiembre de 2010, respectivamente, confirmándose así la mora reclamada. (...)." República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

2. Actuación Procesal. - La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y en providencia del 6 de mayo de 2011, declaró carecer de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila2. - Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en auto del 25 de mayo de 2011, inadmite la demanda y concede término para subsanarla3. Con auto del 5 de julio de 2011, la demanda es admitida4. Para el 10 de noviembre de 2011 el proceso es abierto a pruebas5.

La apoderada actora mediante memorial del 21 de noviembre de 20116, solicita aclaración y complementación del auto que decretó las pruebas, la cual se resuelve el 10 de diciembre de 2011, acogiendo lo peticionado7. Finalmente con auto del 13 de agosto de 2013 se corre traslado común para alegar de conclusión8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA OCTAVA DE DECISIÓN ESCRITURAL 2 Folios 173-177 c.o. 1 3 Folios 181-182 c.o. 1 4 Folios 184 a 188 c.o. 1 5 Folios 225-227 c.o. 1 6 Folio 228 c.o. 1 7 Folios 233 a 235

8 Folio 547 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402775 00

Referencia: CONFLICTO En providencia del 20 de agosto de 2014, luego de hacer un detallado recuento de los criterios del Consejo de Estado, plasmados en diferentes decisiones, tanto de Sala Plena como de Secciones; providencias de la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral; decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y referirse al título ejecutivo sin conversión por negarse una obligación; la diferencia de los destinatarios de las normas correspondientes; y, la nulidad declarada por el incompetente, la SALA OCTAVA DE DECISIÓN ESCRITURAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, decidió remitir el expediente, por competencia a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral de Neiva, a reparto, proponiendo desde ya el conflicto de jurisdicciones.

Consideró la Sala, refiriéndose a esta Disciplinaria, que: “En muchas providencias la Alta Corporación ha explicado con suficiencia las razones que tiene para asignar la competencia, en los asuntos de indemnización moratoria, a la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Laboral, al considerar que se debe tramitar es un proceso ejecutivo, para lo cual se puede sintetizar indicando que comparte y acoge la interpretación del Consejo de Estado.

En providencia que se profirió en el Radicado No. 110010102000201201476 00 dirimió el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 20 Laboral y el Juzgado 9o Administrativo, ambos de la ciudad de Bogotá, acogió los argumentos de nuestra jurisdicción, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO asignándole la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral y mediante el trámite del proceso ejecutivo.” También dijo que: Otra diferencia trascendental es la previsión probatoria especial que consagra la ley para los empleados públicos, cuando manda en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 244/95 que en caso de mora, para el cobro de la indemnización "para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo", lo que a juicio de este despacho tiene el claro propósito de eliminar o restringir otras exigencias como las que se hacen con frecuencia en providencias, útiles a la injusticia y contrarias a la justicia, puesto que la ley claramente pretende evitar demoras en la entrega al trabajador de sus derechos y prestaciones, exigir más cosas es lo contrario a sus fines, hace inútil la disposición, la desconoce, contra la evidente interpretación -finalista-ordenada, respondiendo la pregunta ¿para qué dispuso el legislador el "bastará"?

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Este juzgado estimó que, “no le asiste razón al Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta que el superior funcional, Tribunal Superior Sala Civil Familia laboral de Neiva, en providencia del 17 de abril de 2013, fijó su precedente con fundamento en la interpretación que los documentos que se venían exigiendo para librar mandamiento de pago, no reúnen, en realidad los requisitos para ello, y señaló otros que si constituyen presupuestos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO necesarios, tales como la resolución que reconoce la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración conforme a la providencia en cita, si se aporta dicho acto administrativo se puede cobrar dicha obligación por la vía ejecutiva laboral, pues de lo contrario, la demanda debe incoarse mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo afirma nuestro superior en la providencia en cita, y revisados los anexos no se encuentra que la parte demandante aportara certificación alguna expedida por la demandada reconociendo el pago de dicha sanción, por lo que no es la vía ejecutiva laboral por donde se debe tramitar este proceso.

Adicional a lo anterior, encuentra el Juzgado que el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, al admitir la demanda,

asumió competencia y por lo tanto adecuó su trámite, por lo que sería dicha colegiatura la competente para continuar conociendo de este proceso.” (fls. 651-652 anexo 3)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambo estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA OCTAVA DE DECISIÓN ESCRITURAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por la señora

FABIOLA LUNA SALGUERO Y OTROS, en contra de MUNICIPIO DE

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Referencia: CONFLICTO NEIVA con el fin de que: “se declare la nulidad al acto ficto negativo surgido del silencio administrativo negativo de la Alcaldía Municipal de Neiva, al no haber respondido el derecho de petición elevado en nombre de mis poderdantes, el pasado 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA Y/O INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que tratan los artículos 99 y 65 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la que

incurrió la Alcaldía Municipal de Neiva al no consignar y/o pagar oportunamente las cesantías correspondientes al proceso de Homologación de cargos y nivelación salarial de las vigencias 2003 y 2004, la cual debió efectuar el 15 de febrero de 2009”. (Negrilla fuera de texto) Se pretende entonces que se anule el acto ficto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago de cesantías, donde la entidad demandada es de carácter público, y los demandantes tienen la calidad de servidores públicos. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que están invocando en esencia los demandantes en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero de manera tardía, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria.

Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

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Referencia: CONFLICTO

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad

administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ Es claro que se tiene una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la que inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.

El actor debe, entonces, acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el Juez natural de esta clase de controversias. Se resalta que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que

persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA ORDINARIA

LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD

CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA PARA SU CONOCIMIENTO, Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA OCTAVA DE DECISIÓN

ESCRITURAL, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado No. 110010102000201402775 00

Referencia: CONFLICTO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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