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CSDJ - F11001010200020140277600ADJUNTA20141209092711-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140277600ADJUNTA20141209092711-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Registro de proyecto 1 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta Nº 099

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201402776 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 57 Seccional Intervención temprana y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, ambos de Cali, para conocer del proceso penal con radicación 7600160001932014-00116, iniciado por denuncia presentada por el señor Edinsón Sánchez Obando con ocasión del presunto Abuso de autoridad del que fue objeto junto con su familia, al parecer por parte de varios agentes de policía de la inspección los Mangos de esa ciudad . ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Según la denuncia instaurada el 3 de enero de 2014 por el señor Edinson Sánchez Obando, ante la URI ubicada en Centro de la ciudad de Cali, tuvieron ocurrencia el 1º de enero del presente año, siendo las doce del mediodía en la mencionada ciudad, cuando se encontraban afuera de su casa haciendo un sancocho llegaron unos policías de la inspección los Mangos, ante el llamado previo en razón a un problema presentado, sin que fueran ellos los del mismo (la familia del denunciante) y sin mediar

averiguación alguna de lo acontecido, fue golpeado en la cabeza, a una cuñada suya que estaba en estado de embarazo la tomaron del cabello, la tiraron al piso y ahí fue golpeada con patadas; igual aconteció con su esposa Elizabeth Agudelo y sus hijos Edinson Geovanny y a Jersson, un vecino suyo de nombre “Juancho”, quien observó desde un tercer piso cómo le pegaban a su cuñada y al increpar respeto, recibió una herida en el pecho pese a encontrándose en un tercer piso, por la cual tuvo incapacidad de 8 meses; adicionalmente le dañaron la moto de su propiedad y las vitrinas de un negocio cercano. En la misma fecha de la denuncia fueron remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal el denunciante, Elizabeth Agudelo Benavidez, Paola Lizeth Velásquez Vinachez, Edinsón Geovanny Sánchez Agudelo, Jersson Fabián Sánchez Agudelo, Edwar Alexis Fernández Valencia y Manuel Gómez López. POSICIÓN DE LA FISCALÍA 57 SECCIONAL INTERVENCIÓN TEMPRANA DE CALI Dispuso la remisión a las autoridades de la Justicia Penal Militar en decisión del 13 de enero de 2014, al considerar: “… Es por ello que examinado el contexto fáctico, la relación del sujeto activo con fuero militar – miembro activo de la fuerza pública– y el nexo causal entre el antecedente fáctico y la prestación del servicio en deber constitucional con el resultado denunciado, se concluye que el asunto por su naturaleza le compete a la Justicia Penal Militar por ser el Juez Natural… Sobre el particular la corte constitucional mediante sentencia C358/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ha dilucidado la competencia de los actos realizados por uniformados…”1. POSICIÓN DEL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI En proveído del 15 de octubre de 2014 trabó el conflicto entre Jurisdicciones al considerar, lo siguiente: “… surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como – para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior (…) 1 Folio 27 C. O Entonces no existe incertidumbre que el fuero militar no puede cobijar a quienes realizan conductas punibles no acatando los deberes de protección y garantía asumidos por el Estado Colombiano y señalados expresamente para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Carta Magna, aunque el gendarme este en servicio pues esto no lo faculta para buscar de manera irregular causarle perjuicios a los ciudadanos; así mismo sino se encuentra claro el actuar policial es decir existe un manto de duda sobre este, le corresponde a la justicia ordinaria asumir dicha investigación. Ahora es una obligación del juez de Instrucción Militar remitir

las diligencias observe dudas en el actuar de los gendarmes, primero porque en ese evento la investigación debe ser llevada por la jurisdicción ordinaria y segundo porque el actuar de los uniformados debe ser claro y estar enmarcado dentro de las funciones contempladas para la Policía Nacional, so pena eventualmente de estar inmerso en un proceso penal por Prevaricato por Omisión. (…) Ya en el caso en concreto, si el policial involucrado en los hechos denunciados posiblemente utilizó su investidura para al parecer golpear y disparar de manera irracional o someterla a tratos crueles e inhumanos a la víctima, tal proceder es cuestionable, aspectos de llegar a ser ciertos rompen el nexo con el servicio toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar o disparar a personas desarmadas ni siquiera bajo el argumento de intimidarlas ya que ello está prohibido por nuestros reglamentos y manuales, no se puede confundir el uso legítimo de la fuerza con la violencia…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. En primer término, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional en

sentencia C-358 de 1997 precisó los parámetros que se deben tener en cuenta para definir el fuero penal militar: uno, de orden subjetivo o personal, referido a la pertenencia que debe tener el sujeto activo del delito a una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, siempre y cuando se encuentre en servicio activo; y el segundo, objetivo o funcional, precisa la necesidad de un vínculo claro entre el delito que se investiga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución. Precisamente sobre ese vínculo cercano y directo se ha referido la H. Corte Constitucional: “(…) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho

punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades . propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales (…)”2 (negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso que nos ocupa, verificada la forma como se presentaron los hechos, confrontada con el escaso material probatorio, desde ya advierte la Sala que la competencia será radicada en la Jurisdicción Ordinaria Penal, puesto que, no se ha acreditado las exigencias determinadas por la Constitución Política, esto es, el aspecto subjetivo, si el presunto o presuntos actores del delito eran miembros activos de la Policía Nacional al momento de acometer la conducta investigada e igual acontece frente al aspecto funcional, “(…) en relación con el servicio (…)”, que al fin de cuentas es lo que genera discordia y suscita debate entre las jurisdicciones. Ahora bien, en el asunto bajo examen respecto al elemento subjetivo, lo cierto es que de la narración del denunciante está claro que señala a unos policías y en la ampliación de denuncia dijo “por los dos agentes que llegaron en una moto fueron los que momentos antes me atropellaron con la moto”, lo que quiere decir, que no están identificados los supuestos policías y la investigación está en averiguación de responsables. Es decir, lo cierto es que se señala como sujeto activo de la conducta a agentes de la Policía, empero no están plenamente identificados. Sucede en este especial caso que hasta ahora no se han surtido todas diligencias averiguatorias a efectos de recaudar material probatorio tendiente a determinar

la verdad real sobre la ocurrencia de los hechos, así como, la identidad de los 2 Sentencia C-358 de 1997. presuntos autores de los actos de Abuso de Autoridad, pues sólo se cuenta con la denuncia y su ampliación por parte del ciudadano que dice haber sido objeto de excesos y abusos de parte de unos policías cuando departía afuera de su casa con familiares, así como con el informe pericial de clínica forense3 de las personas que fueron víctimas de los mencionados abusos. Así las cosas, es claro que el delito investigado no tiene ninguna vinculación con el servicio prestado, por lo tanto, no puede afirmarse la competencia castrense en el asunto, pues ha quedado claro que se precisa de un vínculo próximo y directo entre el punible y el servicio, circunstancia no acaecida en este evento y por ahora no se presenta; en consecuencia, es la justicia penal ordinaria la que debe asumir la investigación. No existe prueba que permita deducir quienes desplegaron la conducta y mucho menos que la misma haya tenido o guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros de la Policía Nacional, al contrario, puede inferirse la existencia de una conducta alejada del compromiso oficial. Lo procedente es, entonces, acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 superior, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “(…) investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (…)”. Finalmente, preciso es señalar que, la relación con el servicio no se da por el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino

porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por cuanto el tipo penal militar, requiere no solo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una 3 Folios 17 al 34 del cuaderno original. función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “(…) aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia (…)”. Es decir, una vez identificado de manera clara y concreta el agente o agentes responsables de los hechos acontecidos el día 1 de enero de 2014 y si su presencia en el sitio de los mismos lo fue ante el llamado previo realizado, quizás se podría decir que estaba cumpliendo una función propia del Servicio, y sí en ejecución de la misma, se cometieron actos delictivos contra el ciudadano denunciante y su familia, es precisamente la Jurisdicción Penal Ordinaria la competente para establecer la existencia o no de responsabilidad atribuible a los policiales por identificar, que al parecer fue cometido con ocasión del servicio, pero que de acuerdo a lo narrado por el denunciante, no se relaciona con la misión institucional de la Policía Nacional. De todo lo anterior, se concluye entonces, que al no estar acreditado los elementos subjetivo y objetivo para que opere el fuero especial de competencia, la competencia para continuar conociendo del asunto, por

ahora y frente a las probanzas arrimadas hasta el momento, la tiene la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 57 Seccional intervención temprana de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento del proceso adelantado en averiguación de responsables, con ocasión a los hechos acontecidos el 1 de enero de 2014, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a la Fiscalía 57 Seccional intervención temprana de Cali para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda a lo de su cargo. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 156 Penal Militar de Cali para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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