CSDJ - F11001010200020140277700ADJUNTA20141121091511-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140277700ADJUNTA20141121091511-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402777 00 Referencia Conflicto negativo de jurisdicciones. Colisionados Justicia Ordinaria – Fiscalía 42 Local y Justicia Penal Militar, Juzgado 156 de I.P.M de Cali, Valle del Cauca. Tema Proceso penal en averiguación contra Integrantes de la Policía Nacional. Decisión Asigna a la Justicia Penal Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 42 Local de Cali, Valle del Cauca, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de los hechos acaecidos el día 11 de septiembre de 2013, cuando miembros de la Policía Nacional, guardas bachilleres en servicio activo, en cercanías de la Iglesia de La Ermita en Cali, Valle, quienes se encontraban en compañía de un oficial que, al parecer, disparó su arma de fuego para dispersar el grupo, agredieron al señor EDUARDO COBO PLATA, quien disfrutaba de un ciclopaseo con varios amigos, ocasionándole la
fractura de la rótula y una fisura en la tibia, resultando golpeado además en la espalda, por lo que procedió a entablar la correspondiente denuncia penal en la Fiscalía de la misma ciudad. Lesión que le generó una incapacidad médico legal de sesenta y cinco (65) días.
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Radicado N°110010102000201402777 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a lo consignado en el escrito de denuncia recepcionada el día 17 de septiembre de 2013 por la víctima, EDUARDO COBO PLATA1, en la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, así: “HE VENIDO A DENUNCIAR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO EN AVERIGUACIÓN. SUCEDE QUE EL DÍA 11
DE SEPTIEMBRE DEL 2013, SIENDO LAS 8:45 P.M. MAS O MENOS,
PARTICIPABA DE UN CICLO PASEO CON UN GRUPO DE CICLISTAS APROXIMADO DE 280 CICLISTAS, YO LIDERABA EL GRUPO, IBA ADELANTE Y DE PRONTO EL GRUPO SE FRENO Y LOS CICLISTAS SE DEVOLVIERON EN LA PLAZOLETA DEL PARQUE DE LOS POETAS CERCA DE LA IGLESIA
DE LA ERMITA, ENTONCES ME DEVOLVÍ A VER QUE PASABA; HABÍA UN
CICLISTA TOMANDO FOTOS Y UNOS AUXILIARES DE LA POLICIA
APROXIMADAMENTE UNOS TRES O CUATRO, SE OPUSIERON A QUE TOMARA FOTOS Y QUISIERON QUITARLE LA CÁMARA, LOS CILISTAS VIENDO QUE LO TENÍAN RODEADO, LO SACARON DE DONDE LO TENÍAN RODEADO, POR QUE NO ES DELITO TOMAR FOTOS, NI VIDEOS, UNO DE LOS POLICIAS LE TIRO UN BOLILLAZO, NO LE DIO, PERO CREO UNA
TENSIÓN CON LOS CICLISTAS QUE TRATARON DE RETIRAR A LOS
POLICIAS HACIA ATRÁS, YO ESTABA LLEGANDO, ESTABA OBSERVANDO
QUE PASABA, VI QUE ALGUNOS COMPAÑEROS METIDOS ALLÍ COLOCADOS ENTRE LOS POLICIAS Y LOS CICLISTAS, LEVANTANDO LAS MANOS, BAJANDO LOS ANIMOS, EN ESE MOMENTO SUENAN DOS TIROS Y SE ME VIENEN ENCIMA TRES AUXILIARES, AL VER QUE ELLOS VENIAN ENCIMA DE MI CON LOS BOLILLOS LEVANTADOS Y AL ESCUCHAR LOS TIROS DE UN POLICIA OFICIAL, ESOS TRES POLICIAS ME HACEN EL ATAQUE, POR INSTINTO SALÍ CORRIENDO, ELLOS SALIERON DETRÁS, EN UN MOMENTO ME CAI, LOS POLICIAS VENÍAN INSULTANDOME, ME CAYERON ENCIMA, ME GOLPEARON EN LA ESPALDA, EN LAS PIERNAS, EN LOS BRAZOS, ME DABAN CON EL BOLILLO, YO VI LA CARA DE UNO QUE
TENIA ENFRENTE, YO VI TRES INICIALMENTE, ESE HOMBRE TENIA LA CARA DESFIGURADA, VI EN SU ROSTRO UNA PERSONA DESCOMPUESTA Y CON SEVICIA Y ALEVOCIA ME PEGABA; FRUTO DE ESOS GOLPES, ME FRACTURARON LA RÓTULA, Y ME HICIERON UNA FISURA EN LA TIBIA, RECIBÍ UN GOLPE EN LA ESPALDA MUY FUERTE, TODAVÍA AL RESPIRAR ME DUELE, LOS CICLISTAS ME RECUPERARON Y ME LLEVARON A LA
CLINICA FARALLONES DE CALI, DONDE FUI ATENDIDO POR EL SERVICIO
MEDICO DE LA CLINICA. HAY VIDEOS LOS CUALES MAS ADELANTE APORTARE AL DESPACHO. SOLICITO ADEMAS QUE LOS VIDEOS DE LAS CÁMARAS DE LA POLICIA QUE ESTÁN EN EL ÁREA SEAN APORTADOS AL EXPEDIENTE. YO SOY UNA PERSONA DE BIEN, TRABAJO DESDE AÑO EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE COMO ASESOR PEDAGOGICO PARA LA IMPLEMENTACION DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS 1 Folios 1-6 carpeta IP. 2410
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
SÓLIDOS, SOY UNA PERSONA DE PAZ Y NO SE JUSTIFICA UN ACTO COMO
ESTE; SOMOS VARIOS LOS HERIDOS Y ELLOS TAMBIÉN COLOCARAN SU DENUNCIA, ES TODO” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Adicional a la denuncia transcrita, obran los siguientes elementos materiales probatorios: Entrevista realizada al señor EDUARDO COBO PLATA, el día 19 de noviembre de 2013 por funcionaria de Policía Judicial2, en el que ratifica lo relatado en la denuncia. Informe Pericial de Clínica Forense Nro. UBAIA-DSVLLC-01385-2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali, de fecha 17 de septiembre de 20133. El citado informe, en el aparte que interesa a la Sala, concluyó:
“EXAMEN MÉDICO LEGAL.
Aspecto general: ingresa examinado deambulando por sus propios medios, marcha inadecuada, con apoyo en muletas axilares bilaterales en buenas condiciones generales, tranquilo.
Descripción de hallazgos.
Tórax: Dos excoriaciones con costra hemática de 4x3 cm infra escapular derecha, una de 2x2 cm región lumbar con línea vertebral.
Miembros superiores: Brazo derecho Equimosis en resolución verdosa pálida de 17x13 cm región deltoidea derecha.
Miembros inferiores: Pierna derecha equimosis de 6x4 cm y excoriación de 3x2 cm cara lateral tercio proximal.
Muslo izquierdo equimosis de 6x6 cm cara lateral tercio medio. Rodilla izquierda con férula posterior que va desde el tercio distal del muslo hasta
la región sural izquierda cubierta con vendaje elástico el cual no se retira para no intervenir proceso reparativo, tampoco se evalúan arcos de movilidad a este nivel.
Osteomuscular: Arcos de movilidad completos en las otras las articulaciones Piel y Faneras: Lo descrito previamente.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DIAS. Secuelas médico legales a determinar… 2 Folios 10-13 carpeta Investigación Penal IP. 2410 3 Folios 14-15 íd.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de Setenta (70) días. (…)” Manifestación de la Fiscal 42 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, Valle. Mediante escrito del 28 de febrero de 20144, envió las diligencias a la Justicia Penal Militar, al considerar que los hechos se sucedieron en desarrollo de una actividad propia de la función policial, “…pues se advierte que los hechos ocurrieron dentro del marco de actividades que por norma le corresponde a la Policía Nacional, ya que desde el inicio el propósito era legítimo, es decir que estaba dentro de los cometidos constitucionales, y lo que aquí se
observa es un exceso cuantitativo, es decir, que el hecho punible surgió como una presunta extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo policial, por ende, no estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad. En caso que el funcionario a quien le corresponde no comparta el planteamiento de esta delegada, desde ya se propone conflicto Administrativo de Competencia.” Pronunciamiento del Juez 156 de Instrucción Penal Militar, de Cali, Valle. Este despacho judicial, el 18 de marzo de 2014 dispuso la apertura de la investigación preliminar para investigar la comisión de la presunta conducta punible de lesiones personales5, y ordenó la práctica de varias pruebas. Con auto del 15 de octubre del año en curso6, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, pues estimó que si bien los policiales involucrados utilizaron, al parecer, su investidura permitiendo que la víctima fuera golpeada irracionalmente, “…tal proceder es cuestionable, aspectos de llegar a ser ciertos rompen el nexo con el servicio toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar o disparar a personas desarmadas, ni siquiera bajo el argumento de intimidarlas ya que ello está prohibido por nuestros reglamentos y manuales, no se puede confundir el uso legítimo de la fuerza con la violencia.” 4 Folios 17-20 c.o. 5 Folios 22-23 c.o. 6 Folios 62-65 c.o.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Por lo anterior, remite a esta Superioridad las diligencias, para la resolución del conflicto negativo presentado7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 42 Local de Cali, Valle del Cauca, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2013, cuando miembros de la Policía Nacional, guardas bachilleres en servicio activo, en cercanías de la Iglesia de La Ermita en Cali, Valle, en compañía de un oficial que realizó disparos para dispersar el grupo, agredieron al señor EDUARDO COBO PLATA, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse
de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente 7 Folio 1 c. 2da. i.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones8.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en
servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro 8 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la
soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce de la asignación de competencia con ocasión del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 42 Local de Cali, Valle del Cauca, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de los hechos acaecidos el día 11 de septiembre de 2013, cuando miembros de la Policía Nacional, guardas bachilleres en servicio activo, en compañía de un oficial, en cercanías de la Iglesia de La Ermita en Cali, Valle, agredieron al señor EDUARDO COBO PLATA, quien disfrutaba de un ciclopaseo con varios amigos, fracturándole la rótula y una fisura en la tibia, resultando golpeado además en la espalda, por lo que procedió a entablar la correspondiente denuncia penal en la Fiscalía de la misma ciudad.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los
reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber:
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la
Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario - en especial la denuncia instaurada por la propia víctima el 17 de septiembre de 2013 - que los sujetos objeto de la investigación penal en averiguación por la comisión del presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, y lesiones personales, son miembros de la Policía Nacional – al parecer un oficial y auxiliares bachilleres - de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Así lo aseveró bajo la gravedad del juramento el denunciante, asegurando inclusive que varios de sus compañeros también instaurarían las correspondientes denuncias. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, para el caso se repite, un oficial y policías bachilleres en servicio activo de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora
de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre
el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél,
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo
de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial9. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio
representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su car
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