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CSDJ - F11001010200020140277800ADJUNTA20150128184511-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140277800ADJUNTA20150128184511-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C

Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Aprobado según acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto Negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía 122 Seccional de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, con ocasión al conocimiento del delito de lesiones personales causados por miembros de la Policía Nacional, al señor JUNIOR FERNANDO BECERRA ANTECEDENTES Según el ofendido, el 10 de noviembre de 2013, entre las 7:30 pm y 8:00 pm, llegando a su casa de trabajar, estaba abriendo la puerta de la casa, cuando sintió un balazo en su cadera en el lado derecho, al mirar de donde provenía, vio un cuadrante de la policía, arrancaron en sus motos; supo que eran ellos porque ellos estaban haciendo tiros al aire. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente lo auxilió un vecino suyo, quien lo llevó al hospital, donde el médico que lo atendió le dijo que no podía extraerle la bala, porque no le había cogido un tendón, que regresara cuando sintiera dolor. Debido a esta lesión el actor está muy afectado, ya que le ha impedido trabajar, y que no pudo saber quién fue el policía que le disparó, pero manifiesta que pertenece a la Estación Decepaz, y por lo tanto le pide a la Fiscalía que se investigue e individualice al actor de su lesión. Adujo también la víctima, que la policía hizo cinco disparos de los cuales cuatro cayeron al piso y uno le perforó en la cadera. Las autoridades que tuvieron la noticia criminal fueron La Fiscalía 122 Seccional de Cali, y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali. CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA 122 SECCIONAL DE CALI Esta Fiscalía expresó en auto del 25 de noviembre de 2013, que evidenciándose el contexto fáctico la relación de sujeto cualificado con fuero de Policía, el nexo causal entre el antecedente fáctico y la prestación del servicio en deber constitucional, se concluyó que el asunto debe ser conocido por su Juez Natural como lo es, el adscrito a la Jurisdicción Penal Militar. Por lo tanto se remitieron las diligencias ante el Juez Penal Militar de esta

localidad para que asumiera la respectiva investigación. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Este Juzgado consideró que, tal como están planteadas las cosas fácticas, probatorias y procesales, aportando bases suficientes, de que no hay elementos que permitan realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque aun cuando se ha acreditado la condición de policía del señor Jhonathan Lozano Sánchez, por cuanto estaba en ejercicio de su cargo, pero no se ha demostrado que hubiese desplegado el comportamiento, como ya se puntualizó, el estricto marco y con sujeción a la indudable relación con el servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de autoridad policial, no implica que per sé, que esté habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. Por lo tanto, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada, en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Además del elemento subjetivo, o sea, el de ser miembro de la fuerza pública en servicio activo, se requiere que intervenga un elemento funcional para que se configure constitucionalmente el fuero militar: el

delito debe tener relación con el mismo servicio, lo anterior no significa que la comisión de los delitos sea un medio aceptable para cumplir las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la Ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

2. La solución del conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 122 Seccional de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, con ocasión del conocimiento en los hechos acaecidos por lesiones personales por parte de un cuadrante de la Policía de la ciudad de Cali, al ciudadano Junior Fernando Becerra Arboleda, quien al entrar a su casa, sintió un impacto de bala en su cadera, en donde en esos

momentos estaba pasando el cuadrante de la Policía, el cual estaba disparando al aire. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se concibe entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que

determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que puede conocer la instancia militar, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la

que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, 1

Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado... De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente

y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional... En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollara la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

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2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3. - El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Del caso concreto Ahora bien, se puede notar que, efectivamente los autores de las lesiones

personales, eran miembros de la fuerza pública. Que estos policías estaban en servicio activo, y se movilizaban en una moto al servicio de la policía, los cuales portaban el uniforme de esta. Que las lesiones personales ocasionadas al ciudadano, no tenían que ver con las funciones propias constitucionales de ese momento, o sea no tenía relación con el servicio, ya que no existió ninguna claridad entre el hecho ocurrido al señor Junior Fernando Becerra, y la actividad del servicio de los policías. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia consagra el fuero penal militar, de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, son competencia de las Cortes Marciales o Tribunales Militares, es por esto que debemos establecer una seguridad en el acontecer de los hechos y en el conjunto de pruebas recaudadas. De lo anterior podemos decir que nos encontramos frente a una conducta de abuso de la autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso con lesiones personales, por parte de unos miembros activos de la Policía Nacional, en los hechos en los cuales no existe ninguna claridad. En este sentido no se puede reconocer al fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los policías, cuando es sabido que la regla general para conocer de los delitos, es la justicia ordinaria y que solo por

excepción, si se presentan con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia a la Justicia Penal Militar para conocer del asunto. Así las cosas, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar ya que no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402778 00 / 2409 C Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA FISCALÍA 122 SECCIONAL DE CALI Y EL

JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ASIGNANDOLE LA

COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA 122 SECCIONAL DE CALI, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 156 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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