CSDJ - F11001010200020140277900ADJUNTA20160205195148-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140277900ADJUNTA20160205195148-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete ( 27) de enero de dos mil dieciséis (2.016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201402779 00 Aprobada según Acta de Sala N° 05 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en su condición de Magistrados de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
HECHOS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada ante esta Superioridad por el abogado ALFREDO GARCÍA MUENTES, por medio de escrito del 15 de octubre de 2014, con el fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por posibles irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo radicado No. 130013105006200400447 01.
La queja la hizo consistir porque en el proceso promovido por LIZ MONICA
CERRO MUÑOZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, actuando la parte demandada en calidad de empleadora y no como Aseguradora, pretendía entre otras, el reintegro de los dineros que la llamada a juicio debía cancelar por aportes en pensión, obligación que el Juzgado de Sexto Laboral del Circuito de Cartagena reconoció en sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral. Indicó que luego solicitó el cobro ejecutivo en calidad de apoderada judicial de la demandante de dichas sumas y el Juez de conocimiento por auto del 7 de julio de 2008 libró mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, absteniéndose de hacerlo sobre el reintegro de los dineros que debió aportar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de aportes a pensión de la demandante. Posteriormente el 12 de junio de 2012 el mentado Juzgado no accedió a la solicitud de adición de mandamiento de pago por tal concepto, interponiéndose los recursos de reposición y apelación, que resuelto el primero de manera negativa a los intereses de la accionante y paso el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo para el conocimiento de la Sala de decisión conformada por los Magistrados que solicitó investigar.
Indicó que una vez admitido el recurso de apelación y al entrarse a estudiar de fondo el mismo, los Magistrados de la Sala Primera Laboral del Tribunal
de Cartagena ordenaron remitir la actuación al proceso liquidatario que afrontaba el ente público demandado, declarándose incompetentes, lo cual atentaba contra los intereses de su cliente (Folios 3 a 10 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia de la providencia del 7 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-00447 de LIZ MÓNICA CERRO MUÑOZ contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que condena a la demandada entre otras a cotizar por los riesgos de salud y pensión, durante semanas omitidas…” (Folio 9 a 18 del c.o.). - Copia de la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral No. 2004-00447 (Folios 19 a 20 del c.o.). - Copia del auto del 7 de julio de 2008 dictado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual libra mandamiento de pago por sumas reconocidas en proceso ordinario laboral por concepto de prestaciones sociales, absteniéndose de librar por concepto de aportes pensionales y salud (Folios 21 a 23 del c.o.).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto del 12 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 6º laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral, ordenando no acceder a la adición del mandamiento de pago solicitado por el apoderado de
la parte actora (folios 24 y 25 del c.o.). - Copia del memorial del abogado de la parte demandante descorriendo el traslado del recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 12 de junio de 2012 (Folios 26 a 28 del c.o.). - Copia de la providencia del 2 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual desato el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión tomada en auto del 12 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, resolviendo remitir el presente asunto al proceso liquidatorio que afrontaba el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Folios 29 a 34 del c.o.). - Copia del memorial del apoderado judicial de la demandante deprecando la nulidad del auto del 2 de diciembre de 2013 por ser manifiestamente ilegal (folios 35 a 40 del c.o.). - Copia de la providencia del 21 de agosto de 2014 de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual denegó la nulidad interpuesta (Folios 41 a 43 del c.o.).
CALIDAD DE FUNCIONARIOS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio OSG-7460 del 11 de noviembre de 2014 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de la sesión de
Sala Plena, en los cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, así como las fotocopias de las actas de posesión y certificación del tiempo de servicios obrantes a folios 65 a 77 del expediente. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 30 de octubre de 2014, esta Corporación, mediante auto de ponente por quien cumple igual función, dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar. Para su desarrollo se ordenó acreditar la condición de los Magistrados que intervinieron en el asunto de marras y tener como pruebas las copias de la demanda ejecutiva presentada por el quejoso en representación de la señora Liz Mónica Cerro Muñoz contra el ISS, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de junio de 2012 y la solicitud de nulidad presentada contra la decisión del 2 de diciembre de 2013. Así mismo, las providencias proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de septiembre de 2007, el 7 de julio de 2008 y el 12 de junio de 2012 dentro del proceso radicado No. 2004-00447. Igualmente las emitidas por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, el 2 de diciembre de 2013 y el 21 de agosto de 2014 dentro de dicho proceso.
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2.- Una vez notificados del inicio de las diligencias de indagación preliminar, los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se pronunciaron a través de escrito fechado el 10 de diciembre de 2014 sobre los hechos materia de queja así: “El principio de consonancia, que alega el señor García Muentes, no impide que una vez el juez de segunda instancia se percate de la falta de jurisdicción o competencia se pronuncie sobre ella. Es de advertir que el Decreto Ley 254 del 2000, en su artículo 6º modificado por la Ley 1105 de 2006, en el ordinal d) expresamente señala entre las funciones del liquidador el de “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiéndoles que deben acumularse al proceso de liquidación. El artículo 34 del decreto 2013 de 2013 ordena que los procesos jurisdiccionales que al decretarse la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se encontraran en curso y con medidas cautelares se ordenará levantar tal medida de conformidad a lo señalado en la Ley 1105 de 2006 y los actuantes deberán constituirse como acreedores en la masa de la liquidación, salvo los procesos ejecutivos que se sigan en su contra en calidad de Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los cuales se hará parte Colpensiones como sucesor procesal, que no es el caso de la demandante. Quien presenta la denuncia disciplinaria en contra nuestra, también presentó
acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, en ella se solicita que tras tutelar los derechos fundamentales al debido proceso entre otros, se ordene a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de data dos de junio de 2012, que niega el mandamiento de pago y al resolverse la misma, en sentencia STL5216-2014 Radicación No. 38350 del cinco de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO se manifestó: “ En tales 1 Obra a folios 96 a 100 del C.O
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condiciones cumple decir, ciertamente, no se avizore la vía de hecho que refiere la promotora de la acción de tutela, en la medida que la decisión allí contenida y las subsiguientes que negaron la nulidad pretendida, están soportadas en reglas mínimas de razonabilidad y obedecieron a un análisis crítico.
Así pues, a juicio de esta Sala las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que las profirió y en modo alguno entrañan el calificativo de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales… Por lo anterior, deprecaron la terminación y archivo de las presentes diligencias a su favor. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley
270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga
decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios2. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que 2 Artículos 150 a 154.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. El problema jurídico en el presente asunto, se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores
ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL RAMÓN ARAÚJO
ARNEDO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en su condición de Magistrados de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, o en su defecto, procede la terminación de la actuación. Para una mejor comprensión de la decisión, la Sala se pronunciará en primer término, respecto a la providencia proferida del 2 de diciembre de 2013, por cuyo medio los Magistrados denunciados decidieron ordenar que el proceso ejecutivo de marras fuese remitido al proceso liquidatario que afrontaba el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Así se pronunciaron los funcionarios que suscribieron ese auto: “El 28 de septiembre de 2012 se expidieron los Decretos 2011,2012 y 2013 por medio de los cuales se suprime el Instituto de Seguros Social-ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones, se establecieron además, en el último de estos Decretos (Decreto 2013 de 2012) las competencias de la entidad designada como liquidadora del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, señalando en el mismo las funciones del liquidador, quien actuará como representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez el numeral 5º del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012, prevé dentro de las funciones del liquidador “Dar aviso a los jueces de la republica del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al
proceso de liquidación, y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuaran siendo atendidos por
COLPENSIONES”.
De manera que es deber de los jueces de la Republica terminar los procesos ejecutivos en curso contra el ISS en liquidación en aplicación al fuero de atracción propio de los procesos concursales, dado el carácter universal y ejecutivo de estos, con excepción a los procesos ejecutivos con obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con prestación Definida. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-316 de 2009 señalo: “Uno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisión, es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso, quien en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislación colombiana no está contemplada la ejecución extra concursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que en aplicación del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a los que suceda en el proceso liquidatorio. Lo
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anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso…” Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente caso, el demandante pretende la ejecución del dinero que debió aportar el ISS en calidad de empleador, para el pago de cotizaciones en salud y pensión, reconocidas mediante sentencia judicial producto de un contrato de trabajo, de lo cual se infiere que no se presenta aquí la excepción prevista en la disposición anotada, según la cual los únicos procesos ejecutivos que continuaran siendo atendidos por el ISS, hoy Colpensiones son aquellos referentes a obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida, situación que no ocurre aquí…” Se desprende sin ninguna dificultad de la fundamentación a la cual acudieron los disciplinados para ordenar remitir el proceso ejecutivo adelantado en contra del ISS en liquidación no se produjo por una decisión decisión caprichosa o arbitraria en la actuación mencionada, ya que se limitaron a exponer como funcionarios de conocimiento lo que en su criterio basados en la Ley y la jurisprudencia la decisión que no fue del agrado del quejoso. Frente al anterior panorama, no se avizora entonces por esta Superioridad que los Magistrados que suscribieron la providencia dentro del proceso ejecutivo de marras, hubieran decidido remitirlo al proceso liquidatorio sin objetividad o con desconocimiento de los deberes que les era inherentes a la función encomendada en condición de Magistrados de la República, pues como quiera que el ente demandando en el proceso ejecutivo había entrado en liquidación, basados en los Decretos 2011,2012 y 2013 de 2012, Decreto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 254 de 2000 y Ley 1151 de 2007 y la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional ordenaron su remisión a la entidad liquidadora del ISS.
La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinados, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional como mandato constitucional inherente a la labor de administrar justicia, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia C-417 de 1993, consignó: “...Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno…”3. Lo considerado por esta Corporación, encuentra armonía con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, al fallar acción de tutela No. 38350 promovida por el quejoso respecto de los mismos hechos, al sostener: “…Así pues, a juicio de esta Sala las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que las profirió…más aún si se tiene en cuenta, que precisamente el caso concreto
3 Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no resulta de aplicación, la excepción señalada en la parte final del citado artículo 7º del Decreto 2013 de 2012… Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a plantear una discusión eminentemente jurídica frente al proveído de segunda instancia, posición esta…resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo…”4
En el anterior orden de ideas, las conductas por las cuales se denunció disciplinariamente a los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en su condición de Magistrados de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no ameritan reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria. Para la Sala es claro entonces, que las decisiones adoptadas por los disciplinables, acaecieron en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrados de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y por ende, se impone, en los términos
de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional 4 Folios 92 a 100 del C.O
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la actuación seguida en contra de los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en su condición de Magistrados de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial