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CSDJ - F11001010200020140278000ADJUNTA20150903182701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140278000ADJUNTA20150903182701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 25 de agosto de 2015 Radicado. 110010102000201402780-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 071 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra los doctores CARMELO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander así como del Dr. JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga-Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, el escrito remitido por el señor Luis Emiro Sanabria Tarazona, el 14 de octubre de 2014, en calidad de Presidente de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, con el fin de investigar a los doctores CARMELO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al considerar que incurrieron en irregularidad disciplinaria al archivar la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Ernesto Cornejo Ochoa, en su calidad de Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja. De la misma forma dirigió su queja contra los doctores JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito-Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades que han asumido frente a sus denuncias penales instauradas por los consumidores usuarios del servicio de energía eléctrica por parte de la Electrificadora de Santander S.A. ESP zona Barrancabermeja, frente al primero precisó reclamo en el hecho de que archivó la denuncia penal formulada contra el doctor Ernesto Cornejo Ochoa. Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 4 de noviembre de 2013, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se logró recaudar las siguientes pruebas: - Mediante oficio 12887 el 12 de diciembre de 2014, se allegó la providencia

disciplinaria del 20 de junio de 2014, por la cual los Magistrados indagados decidieron terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Ernesto Cornejo Ochoa. En su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Barrancabermeja. - El doctor CARMELO TADEO LOZANO, enescrito del 12 de diciembre de 2014, rindió versión libre en la que manifestó no haber incurrido en falta disciplinaria al haber archivado la investigación disciplinaria, pues se evidenció que la actuación del disciplinable no configuraba ninguna irregularidad, de tal manera que actuó en derecho, a través de una decisión razonable y en concordancia con el material probatorio allegado.

Condición de disciplinable: La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se identifica con cédula de ciudadanía número 63.294.043, de Bucaramanga, quien ejerce el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, desde el 7 de marzo de 2007, en propiedad.

El doctor CARMELO TADEO LOZANO, se identifica con Cédula de ciudadanía Nº 13.357.882,y ejerce como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander desde el 11 de octubre de 1999, en propiedad. El doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 13.353.862 y se desempeña como Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, desde el 10 de

julio de 2010, en propiedad. El doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 7.162.496, de Bogotá y se desempeña como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Santander. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja

presentada por el señor Luis Emiro Sanabria Tarazona, Presidente de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja, con el fin de investigar a los doctores CARMELO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al considerar que incurrieron en irregularidad disciplinaria al archivar la investigación disciplinaria seguida 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. contra el doctor Ernesto Cornejo Ochoa, en su calidad de Fiscal Noveno ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja. Por otro lado, su queja se dirigió también contra los doctores JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al haber archivado la denuncia penal formulada contra el doctor Ernesto Cornejo Ochoa y JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades que ha asumido frente a sus denuncias penales. Conducta del doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del DistritoDirector Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. La Sala es competente para conocer el actuar desplegado por el citado funcionario, toda vez que se pudo acreditar que funge como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Santander. Y según el artículo 193 de la Ley 734 de

20024, es sujeto disciplinable por esta jurisdicción. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que la conducta del doctor SOTOMONTE RODRÍGUEZ, se limitó a contestar las diferentes solicitudes que hizo el señor Sanabria Tarazona en relación con la denuncia penal instaurada contra el Fiscal Ernesto Cornejo Ochoa, quien 4 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. archivó la investigación penal también propuesta por aquel contra los directivos de la Electrificadora de Santander S.A. En efecto obran en el expediente las respuestas del 17 de mayo y 5 de agosto de 2013, en las que le informa que la investigación fue trasladada al Jefe de la Oficina de Asignaciones para darle el correspondiente trámite. No obstante ante la insistencia del quejoso, el 6 de septiembre de 2013, se volvió a contestar su solicitud de la siguiente manera: “en atención al asunto de la referencia, en forma atenta me permito comunicarle que en la fecha y con oficio D-3972 se corrió traslado de su escrito a la Fiscalía 009, Seccional Barrancabermeja a efectos de que se analice lo peticionado y se le otorgue la respuesta que en derecho corresponda.

Así mismo le informo que de conformidad a lo estipulado en el artículo 7 numeral 3º de la Ley 938 de 2004, se ejercerá seguimiento y control a los casos que se relacionan a continuación adelantados por la mencionada Fiscalía: Radicado Delito Denunciante 680816000136201301338 Prevaricato por omisión Luis E. Sanabria Tarazona 680816000136201301285 Contrato sin cumplimiento deLuis E. Sanabria Tarazona requisitos legales. 680816000136201205577 Prevaricato por omisión Luis E. Sanabria Tarazona 680816000136201201256 Prevaricato por omisión Luis E. Sanabria Tarazona 680816000136201102921 Contrato sin cumplimiento deLuis E. Sanabria Tarazona requisitos legales 680816000136201101566 Peculado por apropiación Luis E. Sanabria Tarazona 680816000136201203819 Peculado por apropiación Luis E. Sanabria Tarazona Conforme lo anterior, no observa esta Colegiatura ninguna irregularidad que trascienda al ámbito disciplinario, pues como se dijo, desde un principio la conducta del investigado se circunscribió a responder cada una de las solicitudes presentadas por el señor Sanabria Tarazona, informando en todo caso el trámite de sus denuncias y como se observa de la anterior transcripción, ejerciendo control y seguimiento a las mismas de conformidad con la Ley. En este orden de ideas, se procederá a terminar la actuación seguida contra el doctor SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en atención a que ningún reproche de carácter disciplinario emerge de sus actuaciones indagadas por medio de estas diligencias.

Actuación del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El reproche del quejoso se encamina a establecer las posibles irregularidades en que haya incurrido el doctor CARVAJAL HERNÁNDEZ, al decretar el archivo de las diligencias al interior de la investigación penal que adelantó conforme a la denuncia que hiciera el señor Sanabria Tarazona, contra el Fiscal Ernesto Cornejo Ochoa en su calidad de Fiscal Noveno ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta comisión de prevaricato por omisión al haber archivado la investigación contra los directivos de Electrificadora de Santander S.A. En efecto, el 28 de abril de 2014, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, decidió archivar por inexistencia del hecho, la investigación penal que cursaba en contra del aludido funcionario, encontrando una conducta ajustada a derecho conforme los lineamientos legales de su función. Adicionalmente a todo lo anterior, en dicho fallo se observó lo siguiente: “finalmente lo que observa esta delegada es que esta denuncia obedeció más al criterio obstinado del denunciante que insiste a través de este medio en hacer prevalecer su criterio personal por encima de la Ley, esta vez contra el servidor judicial que no hizo otra cosa que cumplir su labor funcional y de paso colmar la labor misional de la Fiscalía, en la medida que al encontrar que esos dineros que cobraba la ESSA ESP, por concepto de reparación y mantenimiento de acometidas, redes internas y

medidores, estaban autorizados por la Ley y el reglamento, por lo que mal podría actuar de otra manera que ordenar el archivo en la forma en que lo hizo, pues ello se constituye en una atipicidad objetiva, en la medida que no hace presencia la conducta de apropiación contemplada en el artículo 397 del Código Penal, para el peculado por apropiación, a más que en ciernes estaba si esos dineros son del Estado, con propiedad total, parcial o de particulares en manes del estado, si ingresaron en poder del Geresta (Sic) de la ESA ESP por virtud de la función o de un cargo público, que no tenía, dado el régimen jurídico peculiar de las empresa prestadora de servicios públicos, domiciliarios, decisión que hoy está delegada no la haya contraria a la Ley que regula su emisión, ni mucho menos manifiestamente pugnaz con la misma” Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial en mención, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión el funcionario judicial indagado. Conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

Ahora, como el quejoso también se duele del fallo adverso a sus intereses, al interior del proceso disciplinario 2013-1072-00, seguido contra el doctor Ernesto Cornejo Ochoa, Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito

de Barrancabermeja, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia de archivo varias veces citada: “en este caso se evidencia que la decisión de archivo proferida por el Fiscal, no es definitiva, por lo que el quejoso en acatamiento de las normas de procedimiento penal pudo controvertir la decisión ante el mismo Fiscal, como finalmente lo hizo, o podía actuar ante el Juez de Control de Garantía, siendo su decisión personal no acudir a esos medios legales para controvertir la decisión señalada, ocurriendo así que no es posible pretender tal controversia por medio de esta accion disciplinari porque no es el medio para ello. Ahora bien en cuanto a la conducta, del funcionario ha de señalarse que no se advierte que haya incurrido en falta disciplinaria alguna, pues lo que se observa es que su decisión de archivo de las diligencias penales tiene un fundamento razonable pues señala las normas vigentes en relación con los hechos, y las pruebas recaudas, fundamentándose además en jurisprudencia correspondiente a los requisitos para la adecuación típica de una conducta que se pudiera encuadrar en los hechos denunciados Así las cosas lo que se observa es que con su conducta el Fiscal no incumplió sus deberes funcionales, no se extralimitó ni hubo abuso del derecho, y en suma no obró caprichosa y arbitrariamente, sino que expuso su criterio jurídico en torno al asunto que se puso en su conocimiento considerando que la conducta que la conducta denunciada no era típica conclusión que llevaba el archivo” (Sic a lo transcrito)5 Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede

darse frente a lo argumentado y decidido por los Magistrados Indagados, en punto del archivo de la investigación disciplinaria varias veces citada, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. Conforme lo anterior, tanto la decisión del Fiscal CARVAJAL HERNÁNDEZ, como la de los Magistrados MENDOZA LOZANO y RUEDA PRADA, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté 5 Folio 223 cuaderno original. condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia6, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de

normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. 6 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta

disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre las decisiones estudiadas, sin que la inconformidad del quejoso sea suficiente presupuesto para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la

autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía

judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante las decisiones adversas a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues las mismas quedaron revestidas de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria seguida los doctores CARMELO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander así como del Dr. JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito-Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra los doctores CARMELO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander así como del Dr. JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, Fiscal

Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito-Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARCIÓN DE VOTO

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402780-00 Aprobado en Sala No. 71 del 26 de agosto de 2015 . Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del

comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 54 – 286 - 286 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra.

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