CSDJ - F11001010200020140278101ADJUNTA20150505170212-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140278101ADJUNTA20150505170212-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de abril de dos mil quince Aprobado según Acta Nº 034 Proyecto registrado 29 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201402781 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON
RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2014, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió negar la acción de tutela formulada por el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, presentada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Judicatura de Santander, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2012-00488 promovido con ocasión de la queja presentada por el señor Alirio Pava Rangel, dentro del cual la Sala a 1 En providencia de la fecha. quo aludida lo sancionó con Exclusión2, decisión que fue confirmada por esta
Superioridad3, determinaciones con las cuales considera el actor, se ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción buen nombre, trabajo e igualdad. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “señala el accionante en su escrito de tutela, que constituyen actuaciones ilegales las providencias de primer y segunda instancia, emitidas al interior del proceso disciplinario Rad. 2012488, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Santander, al habérsele impuesto sanción disciplinaria consistente en exclusión de la profesión de abogado, no obstante existir falencias probatorias, situación que atenta además contra sus derechos de defensa y debido proceso. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante esta Superioridad y se ordenó por auto del 29 de octubre de 2014, enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para garantizar el principio de la doble instancia al accionante. (fl. 22) 2 En providencia del 4 de abril de 2014, con ponencia del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 3 Sala No. 064 del 21 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. -. Mediante autos de 11 y 12 de noviembre de 2014, los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander se declararon impedidos para conocer y decidir la acción constitucional de autos. Impedimentos que fueron aceptados mediante proveído del 12 de noviembre de 2014 (fl. 31 y 36). -. A través de auto del 12 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a la parte demandada y vinculando como terceros con interés legítimo a los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Respuesta de los accionados y vinculados. -. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. (fl. 51), Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó negar el amparo deprecado, atendiendo que la decisión de primera instancia se fundamentó en los diferentes medios de prueba decretados, allegados y evacuados, con la participación del investigado o de su defensor de oficio, los que a su vez fueron apreciados en conjunto a la luz de la sana crítica, respetando los derechos y garantías del investigado y expresando las razones por las cuales se daban credibilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 25 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió denegar el amparo deprecado, al estimar que: “l… aun cuando la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación
de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defecto sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental), tenemos que en el presente evento (i) no hay defecto orgánico pues se trata de providencias proferidas por autoridades competentes; (ii) no hay defecto procedimental, porque se siguió el procedimiento establecido en la ley; (iii) no hay defecto fáctico, en tanto la decisión sancionatoria aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso y que guardan relación con lo decidido por el A Quo el 4 de abril de 2014, así como por el Ad Quem en la decisión confirmatoria de aquella, al considerarse que el comportamiento del investigado era constituido de falta disciplinaria, pues en ejercicio de su profesión de abogado, intervino en un acto fraudulento, consistente en la estructuración de un documento de cesión de derechos litigiosos en el proceso ejecutivo Rad. 2009-1032, logrando hábilmente que el mismo fuera firmado por Gabino Orduz, para de esta forma pagar una deuda propia que tenía con Alirio Pava, (iv) las pruebas fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándoseles el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con base en normas vigentes para la época de los hechos y (v) fueron debidamente argumentadas, sin que esta Sala observe contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, al menos en lo que atañe a la sentencia de primera instancia, por lo cual no se presenta un defecto material ni se está en presencia de
una decisión inmotivada”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ impetró la impugnación, señalando que durante el proceso disciplinario se le negaron algunas pruebas solicitadas para su defensa. Además adujo la incorrecta interpretación que le otorgó el Juez Disciplinario al testimonio rendido por el señor Gabino Orduz. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 9 de diciembre de 2014, la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien mediante auto del 18 de diciembre de la misma anualidad, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que fungió como ponente de la decisión atacada. De idéntica manera se pronunciaron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Néstor Iván Javier Osuna Patiño. - Una vez realizado el sorteo de conjueces el 27 de marzo de 2015, el mismo día pasó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión correspondiente el 12 de febrero de 2015. - El 2 de marzo del corriente año, subió a este despacho, escrito mediante el cual el accionante “COMPLEMENTA Y ACLARA” la impugnación del fallo de primera instancia. Aduce en su escrito que el Magistrado se limitó a imponerle la máxima sanción, sin realizar ninguna consideración respecto a su trayectoria de más
de veinte años sin ningún tipo de censura. Reitera que era deber del Magistrado enviar al señor Gabino Orduz a Medicina Legal, para una valoración sobre sus condiciones mentales y físicas, así como citar a los señores Rodrigo Martínez y Cecilia Céspedes a rendir declaración. Finalmente aduce que la tutela contra providencias judiciales procede para prevenir un perjuicio irremediable, sin extenderse sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la
“(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los
presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12.
En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003.
14 Sentencia T-462 de 2003. Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”.
No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996
de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar
un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el
pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Defecto fáctico. Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional24 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación
afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 24 Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se
contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”25. Así, desde los primeros pronunciamientos de la Guardiana Constitucional se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”26. 25 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento27, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”28, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica,
necesariamente, “la adopción de criterios objetivos29, no simplemente supuestos por el juez, racionales30, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos31, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”32 En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se presenta cuando su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria33. 27 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 28 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 29 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de
las empresas constructoras de la familia”. 30 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 31 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 32 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa T462 del 5 de junio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. Àlvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: "Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido"34.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Como se ha esbozado, tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido35. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”36. El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 34 Sentencia T1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto 35 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 36 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Santander han vulnerado sus derechos fundamentales en tanto, considera que del caudal probatorio obrante en el expediente, no se puede establecer con la certeza requerida al
interior de un juicio sancionatorio, la responsabilidad de la conducta que se endilga al accionante. Indicó que la argumentación vertida al interior del fallo, no es suficiente para deducir una sanción de exclusión de la profesión, en tanto que el señor GABINO ORDUZ en su testimonio, nunca manifestó que se le indujo o amenazó para que fuese a la Notaría y firmara la cesión. De paso aseguró que era obligación del Magistrado de primera instancia establecer las condiciones físicas y mentales del señor Orduz. Al respecto, es necesario señalar que tales argumentos fueron esgrimidos por el investigado en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia al interior del proceso disciplinario, de la siguiente manera: “Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, presentó recurso de apelación, ind
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