🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140278200ADJUNTA20150417110217-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140278200ADJUNTA20150417110217-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402782-00 (10045-21) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON

CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados del

Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO mediante auto del 14 de octubre de 2014, ordenó la ruptura de la investigación disciplinaria que adelantaba dentro del radicado No.

110010102000201301144-00 / 2682 F, para investigar por separado, las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores SARA CEPEDA DE NOPE GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del trámite impartido en la acción de tutela No. 110012204000201300518 instaurada por Sergio Luis Oviedo Rey contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, conforme lo señalado por el quejoso (el accionante) en su escrito de denuncia (fls. 1 - 111 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que conocieron del trámite impartido en la acción de tutela No. 110012204000201300518 instaurada por Sergio Luis Oviedo Rey contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la decisión adoptada el 28 de febrero de 2013, y se decretaron algunas pruebas (fls. 115 – 117 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del auto referido, el 27 de enero de 2015 (fl. 125 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de

las actas de Sala Plena en la cual se produjeron los nombramientos de los encartados, así como las actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 126 -136 c.o.). 5.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió los certificados de salario de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá investigados, e informó los datos personales de los investigados (fls. 140 - 144 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala, allegó los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de abogados y funcionarios de los Magistrados investigados, emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se observa que los funcionarios encartados no registran sanción disciplinarias (fl. 145 - 153 c.o.). 7.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 154 c.o.). 8.- Mediante escrito radicado ante esta Colegiatura el 19 de febrero de 2015, el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER presentó escrito de defensa, en el cual señaló que el inconformismo del quejoso versó sobre los funcionarios

que resolvieron su petición de libertad condicional, en primera y segunda instancia, y no respecto de la acción de tutela No. 201300518. En relación al estudio de la referida acción constitucional, manifestó que la misma versó “(…) sobre la decisión del recurso de reposición, no sobre ningún otro aspecto, ni siquiera el recurso de apelación interpuesto en subsidio, menos se propuso en el proceso de tutela 2013-00518 que se resolviera sobre el tema jurídico sustancial relacionado con la libertad condicional”. De otra parte, indicó que la acción de tutela fue admitida por la Magistrada Ponente emitiendo auto de admisión el 19 de febrero de 2013, registrando proyecto el 28 de febrero del mismo año, siendo finalmente aprobado en Sala 57 del 28 de febrero de 2013. Por lo anterior, expuso las razones de hecho y de derecho que rodearon el estudio de la acción de amparo, para lo cual allegó copia del trámite impartido a la misma mediante certificación expedida por el Magistrado, doctor CARLOS ARIAS LÓPEZ quien reemplazó en funciones a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE (fls. 158 - 192 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores SARA CEPEDA DE

NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se remitió copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fl. 126 -136 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellas en esta calidad (c. anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO mediante auto del 14 de octubre de 2014, ordenó la ruptura de la investigación disciplinaria adelantada dentro del radicado No. 110010102000201301144-00 / 2682 F, para investigar por separado, las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores SARA CEPEDA DE NOPE GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER Magistrados del Tribunal

Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del trámite impartido en la acción de tutela No. 110012204000201300518 instaurada por Sergio Luis Oviedo Rey contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, conforme lo señalado por el quejoso (el accionante) en su escrito de denuncia (fls. 1 - 111 c.o.). Del acervo probatorio observa la Sala que la referida compulsa de copias se originó de la queja presentada por el señor SERGIO LUIS OVIEDO REY contra los Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron, en primer lugar, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la solicitud de libertad condicional en el proceso penal seguido en su contra, circunstancia que no es analizada en esta oportunidad, y en segundo término, lo relacionado con el recurso de impugnación contra la decisión en sede de tutela, la cual se resolvió desfavorablemente a lo pretendido por el quejoso sobre su libertad (fl. 1 – 112 c.o.). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias (entre estas: copia de la acción de tutela No. 110012204000201300240-00 instaurada por Sergio Luis Oviedo Rey contra el juzgado 10 de Ejecución de Penas), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta desplegada por los doctores SARA

CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO

FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, no se enmarca dentro del campo de falta disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra los denunciados, veamos: En primer lugar, la Sala procederá a realizar el análisis del trámite impartido a la acción de tutela No. 201300518, y en segundo término, se procederá a analizar de la decisión objeto de censura por el denunciante disciplinario. 4.1. Trámite de instrucción y fallo de la acción de tutela No. 201300518 instaurada por el señor Sergio Luis Oviedo Rey contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En esta oportunidad, la Sala se centrará en el estudio de las actuaciones desplegadas por los Magistrados que conocieron de la acción de tutela instaurada por el denunciante, radicada bajo el número 110012204000201300518, la cual fue asignada a la doctora SARA CEPEDEA DE NOPE como Magistrada Ponente el 18 de febrero de 2013, según acta de reparto obrante a folio 9 del cuaderno anexo No. 4. La referida acción constitucional, estuvo orientada por el señor Oviedo Rey a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, concretando la solicitud de amparo por parte de la encartada en el fallo de tutela cuestionado de la siguiente manera: “(…) el nombrado OVIEDO REY afirma que resultaron violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los cuales es titular, en cuya protección solicita que se ordene al

funcionario encargado de la ejecución de la pena que prescinda de la aplicación de su caso de la norma referida y, consecuentemente, que le conceda la libertad condicional sin imposición de caución prendaria, pues ante la reclusión por más de díez años y carecer de la posibilidad de obtener ingresos económicos se encuentra en situación de pobreza extrema.” (sic para lo transcrito) (fl. 38 c. anexo No. 4). Seguidamente, la funcionaria encartada mediante auto del 19 de febrero de 2013, ordenó notificar a las partes de la acción constitucional para que ejerzan su derecho de defensa, así mismo, vinculó al referido trámite al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que se pronunciara sobre las pretensiones del actor (fl. 10 c. anexo No. 4), procediendo a emitir las comunicaciones de rigor, de las cuales obtuvo como respuestas los escrito de los JUZGADOS OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, fechados 20 de febrero de 2013 (fl. 12 – 29 c. anexo No. 4). De otra parte, se evidencia de la copia del expediente tutelar, proveído proferido por la doctora SARA CEPEDA DE NOPE en calidad de Ponente del 21 de febrero de 2013, en el cual decretó la práctica de una prueba, solicitando a la Secretaria de ese Tribunal se anexará a la acción de tutela

No. 201300518, copia de la acción de tutela No. 201300240 promovida por el señor Sergio Luis Oviedo Rey contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de Bogotá, a efectos de establecer si dicha petición de amparo versaba sobre los mismos hechos, y pretensiones objeto de estudio por la encartada (fl. 31 c. anexo No. 4), petición que fue atendida mediante auto del 22 de febrero de 2013 suscrito por el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 26 c. anexo No. 4 y anexos No. 1-2-3). Ahora bien, encuentra la Sala oportuno traer a colación los planteamientos expuestos por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en su escrito de defensa presentado ante esta Colegiatura el 19 de febrero de 2015, mediante el cual indició el trámite impartido al proyecto de fallo de la acción de amparo de autos, al manifestar: “La demanda de tutela fue admitida por la Magistrada Ponente, auto de su competencia, el 19 de febrero de 2013, la que le había sido asignada por reparto el 18 de febrero de ese año. La Magistrada Ponente registró proyecto de decisión el 28 de febrero de 2013. Una vez se registró el proyecto pasó para estudio al primer revisor y de éste al segundo revisor. Éste trámite se cumplió el mismo día 28 de febrero de 2013, es decir, que desde que se registró el proyecto

hasta que se tomó la decisión no transcurrió un día en manos de los revisores. Como consta en los documentos que anexo como prueba el proyecto fue aprobado y se convirtió en sentencia con acta No. 57 de fecha 28 de febrero de 2013.” (sic para lo transcrito) (fl. 160 c.o.). Lo anterior, encuentra acierto en las copias allegadas con el referido escrito del encartado a la presente instrucción disciplinaria, pues efectivamente se evidencia que el término empleado por los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, fue de un día (fl. 180 – 182 c.o.), con lo cual no se evidencia ninguna irregularidad o conducta reprochable de los mencionados funcionarios judiciales dentro del conocimiento de la acción de tutela No. 2013000518 instaurada por el quejoso dentro del proceso penal seguido en su contra. De otra parte, evidencia la Sala que la gestión de la doctora SARA CEPEDA DE COPE en calidad de Magistrada Ponente de la acción de amparo tampoco evidencia actuación negligente o desconocedora de las disposiciones reguladoras de la acciones de tutela, toda vez que desde el momento de ingeso al despacho del expediente, ésta profirió el auto de admisión, notificación y vinculación de terceros con interés en la actuación, obteniendo los escritos de defensa de los despachos judiciales accionados JUZGADOS OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, insumos

con los cuales adoptó la decisión cuestionada por el denunciante, la cual fue proferida dentro del término legal establecido en el Decreto 2591 de 1995, por lo cual no se observa la incursión de los funcionarios investigados en falta disciplinaria. 4.2. De la decisión adoptada en la acción de tutela proferida dentro de la acción de tutela No. 201300518. Ahora bien, en relación con la decisión cuestionada por el señor SERGIO LUIS OVIEDO REY dentro del acción de tutela No. 201300518, la cual fue proferida por los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, evidencia la Sala que éstos luego de relacionar las actuaciones surtidas en la acción constitucional, y del análisis probatorio y jurisprudencial del caso en estudio, optaron por declarar la improcedencia de la acción de amparo impetrada por el ciudadano OVIEDO REY, al evidenciar la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior decisión, fue aprobada por los Magistrados investigados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013 en acta de Sala No. 57, bajos los siguientes razonamientos: “El actor pretende a través de este mecanismo constitucional de amparo que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 25 de septiembre de 2012 que negó la libertad condicional.

En tal sentido, el Juzgado 10 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que en providencia de 20 de febrero del año en curso, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por el condenado Sergio Luis Oviedo Rey contra el auto de 25 de septiembre de 2012 y concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ciertamente, como se advierte que en el trámite de la acción de tutela Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante auto del pasado 20 de febrero resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante, se concluye que la esencia del problema jurídico planteado por el actor ha sido superada teniendo en cuenta que fue la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2012 lo que generó la interposición de la acción constitución; por lo que se presenta la figura que la doctrina constitucional ha denominado “Hecho Superado”, es decir, que al parecer los supuestos de hecho o circunstancias en virtud de las cuales se presentó la demanda, el papel de protección de la tutela corre la misma suerte, carenciendo de objeto que permita su procedencia. (…) Por consiguiente, como en el caso concreto, ha desaparecido la situación que supuestamente estaba afectando los derechos fundamentales de Sergio Luis Oviedo Rey, se desvanece el sentido y el objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, a fin de4 evitar

fallos inocuos, hacer efectivo el principio de la economía procesal y prevenir que se desnaturalice el sentido y la filosofía que inspira este mecanismo de protección constitucional.” (Sic para lo transcrito) (fl. 45 – 55 c. anexo No. 4). De la lectura del texto anteriormente vertido, se aprecia que se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, la norma procesal constitucional y penal aplicable al caso, sin observarse en la misma, asomo de ilegalidad alguna. Así pues, en la decisión proferida por los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se advierten fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que llevaron al convencimiento a dichos funcionarios a declarar la improcedencia de la acción de tutela No. 201300518, al evidenciar la configuración de lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con la figura del hecho superado ante el desvanecimiento de la amenaza o de la circunstancia de afectación de los derechos fundamentales vulnerados, con lo cual el actor carece de interés jurídico ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo, a lo que no puede acceder en manera alguna esta jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. Veamos el texto de la preceptiva en la cual fundamentaron la decisión cuestionada los funcionarios investigados, revistiendo su actuación con el

amparo del principio de legalidad: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” De otra parte, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T 570 de 1992, explicó la carencia actual de objeto por hecho superado, en los siguientes términos: “La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.”

En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los funcionarios encartados, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación de la sentencia de tutela adoptada 28 de febrero de 2013. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran

considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte

del bloque de constitucionalidad. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los

jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la

valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Corporación que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por los doctores SARA CEPEDA DE NOPE, GERSON CHAVERRA CASTRO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, como merecedora de un reproche ético, pues la decisión objeto de la queja instaurada por el señor SERGIO LUIS OVIEDO REY, se itera, fue el producto de un análisis de las pruebas allegadas al dosier, de lo cual concluyeron que la acción de amparo era improcedente por la configuración del hecho superado por cuanto desapareció la afectación señalada por el act

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...