CSDJ - F11001010200020140278300ADJUNTA20150507090631-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140278300ADJUNTA20150507090631-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA contra
EL DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA GENERAL.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201402783 00 (10039-21) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado
por la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA contra EL
DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA GENERAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado el día 7 de junio de 2014, a través de apoderado judicial por la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA GENERAL, cuya pretensión principal consiste en que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y en consecuencia la nulidad del acto ficto o presunto que le negó la reliquidación de la pensión de vejez, radicada ante dicha entidad el 7 de noviembre de
2013. Así, mismo, a título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague la reliquidación de su pensión. (fls. 3 a 18 c. principal).
2. Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, autoridad judicial que mediante auto del 21 de enero de 2014, consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, manifestando “(…) en el caso sub examine se configura la excepción contemplada en el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), es decir la presente litis versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial, en virtud de que el
demandante se encontraba vinculado con la entidad demandada como calidad de trabajador oficial. Agregando “(…) el asunto no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no acreditarse uno de los supuestos de que trata el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA), debiendo remitirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo de su competencia” (sic) (fls. 95 a 49 c. principal).
3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien mediante auto del 7 de octubre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando “Visto lo informado por la Secretaría General del ente demandado a folio 23, en donde se reseña la actora fungió como empleada pública, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, contrario a lo afirmado por el Juzgado 4
Administrativo Oral de Neiva, en su proveído del 22 de septiembre de 2014, el conocimiento de este proceso le corresponde a esa Jurisdicción” (sic) (fls. 55 c.o 1ª instancia). Por lo tanto, suscitó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y
así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado por la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARÍA GENERAL. 3.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento instaurada a través de apoderado por la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARÍA GENERAL, en aras de que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y en consecuencia la nulidad del acto ficto o presunto que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, radicada ante dicha entidad el 7 de noviembre de
2013. Así, mismo, a título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague la reliquidación de su pensión.
Ahora bien, resulta preciso entrar a establecer si las labores desempeñadas por la demandante, señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA, como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES en la Secretaria General de la
Gobernación del Huila, son propias de una empleada pública o si por el contrario la demandante pudo fungir como trabajadora oficial. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal,
determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. 1Énfasis fuera de texto. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales
como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial
connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Así mismo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, que la labor efectuada por la demandante se erige dentro de las condiciones propias de un servidor público; de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la referida ciudadana. Situación que se confirma con lo dispuesto en la resolución N° 479 de 2004, emitida por la Secretaría General del Departamento del Huila, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, donde se indicó “… el caso bajo estudio corresponde a un servidor público a nivel territorial…” (sic) (fl. 19 a 22 c. principal), y en la certificación emitida por el
Profesional Universitario de la Secretaría General de la referida entidad, en la cual dice que ésta prestó sus servicios en calidad de “empleada pública, como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES” (fls. 23 a 26 c. principal). En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA, contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA GENERAL, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial