CSDJ - F11001010200020140278400ADJUNTA20150303075239-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140278400ADJUNTA20150303075239-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100101020002014 02784 00 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Juzgado Décimo Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Barranquilla, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Arlintong de Jesús Sarmiento Muñoz contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. HECHOS El señor Arlintong de Jesús Sarmiento de la Cruz, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con dicho ente territorial durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 23 de julio de 2009. Indicó, que prestó sus servicios en la Institución Educativa Técnico Industrial de Sabanalarga, ATL, en la cual se desempeñó en el cargo de celador en el periodo antes mencionado, no obstante, el ente territorial demandado no consignó las cesantías correspondientes al año 2008, no ha reconocido ni ha pagado la prima de servicios, ni las vacaciones y no realizó los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
Mediante providencia del 30 de julio de 20141, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción argumentando, que las actividades realizadas por el demandante, estas son, las de celador, no pueden calificarse como de un trabajador oficial, pues debían ser ejecutadas por empleados públicos, por lo tanto dichas pretensiones basadas en el reconocimiento de sus prestaciones laborales deben ser resueltas por la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agregó, que aunque en la demanda se depreca un contrato realidad y se evidencia una vinculación por contrato de prestación de servicios, este principio no es exclusivo de las relaciones laborales del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, también son aplicables al sector público, sea como trabajador oficial o como empleado público. 1 Folios 171-172. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. Arribado el expediente, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla mediante auto del 14 de octubre de 20142, declaró igualmente la falta de jurisdicción y competencia de ese despacho para conocer del asunto, señalando que las pretensiones del demandante no son dables de conocer por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es una actuación propia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Indicó: “Así las cosas, se entiende que tal condena es impropia en Sede de lo Contencioso Administrativo habida consideración de la inexistencia del
contrato verbal; lo mismo que la indemnización por despido sin justa causa, por carecer de facultades para analizar las normas violadas y el concepto de violación fundado en normas del Código Sustantivo del Trabajo que son aplicables sólo para los empleados particulares”3. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folios 203-204. 3 Folios 203 – 204. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Arlintong Jesús Sarmiento Muñoz contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Departamental, a fin desde que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con dicho ente territorial durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 23 de julio de 2009. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó, que las labores de celador ejecutadas por el demandante no pueden calificarse como
de un trabajador oficial, pues debían ser desempeñadas por empleados públicos, por lo tanto sus pretensiones deben ser resueltas por la jurisdicción Contenciosa Administrativa Por su parte, el Juzgado Décimo administrativo Oral de Barranquilla, señaló, que las pretensiones del demandante no son dables de conocer por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como la indemnización por despido sin justa causa, por carecer de facultades para analizar las normas violadas y el concepto de violación fundado en normas del Código Sustantivo del Trabajo que son aplicables sólo para los empleados particulares. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 8 5 de noviembre de 2013 – folio 18 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, el demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 23 de julio de 2009. En consecuencia, se le paguen las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, la prima de servicios por todo el tiempo laborado, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e intereses legales de dichas acreencias9. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que 9 Folio 17. contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.10 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá
derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo11. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública12, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.13 Ahora bien, frente a la situación particular de los vigilantes, el Consejo de Estado14 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilantecelador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se
brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí, que concluyera que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”15, pues 13 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. 15 Ibídem. así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las
personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Arlintong Jesús Sarmiento Muñoz contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a fin desde que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con dicho ente territorial durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 23 de julio de 2009, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Arlintong de Jesús Sarmiento Muñoz contra el Departamento del
Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Arlintong Jesús Sarmiento Muñoz contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial