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CSDJ - F11001010200020140278500ADJUNTA20150430150841-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140278500ADJUNTA20150430150841-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402785 00 Aprobado según Acta No. 27 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria –Fiscalía 139 Seccional de CaliValle del Cauca y la Jurisdicción Penal Militar –Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali -Valle del Cauca, con ocasión a la investigación que se adelanta por la denuncia interpuesta por el señor Carlos Alberto Valdez Murcia. ANTECEDENTES Los hechos que generan la actuación penal son los reportados a la Unidad de Reacción Inmediata –URI Centro de Cali, el 10 de abril de 2010, en donde el señor Carlos Alberto Valdez Murcia informó sobre la posible comisión del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto generándose para el caso con radicado No. 760016000193201008330, (fls. 1 a 4, c.o.). En la denuncia que efectuó ante la Fiscalía General de la Nación, indicó ser un conductor del taxi placas NOB-170, el cual iba manejando el día 10 de abril de 2010, por la vía antigua de Cali-Yumbo, cuando a la altura del “HALA HALA”, fue interceptado por dos agentes de policía del CAI 1 ACOPI MENGA, PATRULLA

ACOPI 3, S.I. Duque y PT Montoya, quienes le solicitaron la documentación pertinente verificando que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito lo tenía vencido, por lo cual lo condujeron hasta el CAI, en donde hicieron bajar a los República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201402785 00

Conflicto de Jurisdicciones pasajeros que transportaba y les indicaron que se fueran, luego de lo cual le solicitaron dinero, manifestándoles que solo tenía $20.000,00, pero si se lo permitía podía llamar para que le trajeran más plata, ofreciéndole $50.000,00, lo cual rehusaron ya que eventualmente de esa situación se enterarían otras personas. Agregó que luego de esa situación, procedieron a agredirlo físicamente, propinándole una patada para esposarlo, por lo cual él forcejo y lo tomaron por el cuello de forma tan fuerte que perdió el conocimiento, cuando despertó ya estaba esposado y sólo dentro del CAI, señalando que en dicho centro de atención inmediata ya no estaban los otros agentes de policía, luego de lo cual pudo llamar a sus familiares. Asumido el conocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación se efectuó el reparto del asunto para el adelantamiento de la investigación penal a la Fiscalía 139 Seccional de Cali -Valle del Cauca, quien elaboró el respectivo programa

metodológico, (fls. 5 a 13, c.o.). POSICIÓN DE LA FISCALÍA 139 SECCIONAL DE CALI -VALLE DEL CAUCA El 5 de septiembre de 2014, la Fiscalía 139 Seccional de Cali -Valle del Cauca dispuso remitir las diligencias relacionadas con el presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en el cual la víctima es el señor Carlos Alberto Valdez Murcia, por cuanto se trata de unas conductas en las que pueden estar incursos agentes de la policía. Argumentó para remitir el conocimiento del asunto a la justicia penal militar el hecho que los policiales, desarrollaron su actividad dentro del ejercicio de su servicio y que en efecto es un miembro de la Policía Nacional, lo cual implica que el asunto deba ser conocido por dicha autoridad, (fl. 14, c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALIVALLE DEL CAUCA Con auto del 17 de octubre de 2014, el Juez de conocimiento dispuso, remitir ante esta Corporación el expediente de la investigación penal, al advertir que el República de Colombia 3 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de los mismos no corresponden a la Justicia Penal Militar, por cuanto: “…si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para obtener al parecer ilícitamente beneficios patrimoniales y realizaron

posiblemente un sin número de acciones reprochables con el fin de materializar un propósito criminal, dicho proceder de llegar a ser cierto no tiene ninguna relación con el servicio pues los policías no tienen entre sus funciones constitucionales actuar en la forma como se les sindica, por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar), de conformidad con la ley y la jurisprudencia, tal como contempla la sentencia C-358-97 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se estableció que “el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor”., (sic a todo lo transcrito)..” Conforme con lo anterior dispuso la remisión del expediente ante esta Corporación a efectos que se fijara la jurisdicción que debe conocer de la investigación penal, (fls. 15 a 18, c.o.). TRÁMITE ANTE ESTA COLEGIATURA El expediente fue sometido a reparto el 28 de octubre de 2014, correspondiendo al honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a los agentes de la policía, por el presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario, siendo víctima el señor Carlos Alberto Valdez Murcia.

3. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles

ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para República de Colombia 5 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque

como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo estatuto castrense ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y

segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que

se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio.

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Conflicto de Jurisdicciones

3. El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los

casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

4. Caso Concreto.

Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:

1. La investigación penal que se inició por denuncia del ciudadano Carlos Alberto Valdez Murcia, involucra a dos presuntos agentes de la policía, los cuales conforme a la misma fueron identificados como el S.I. Duque y PT Montoya, siendo necesario advertir que la Fiscalía al momento de negarse por jurisdicción a asumir el conocimiento de la causa penal, hubiese procedido a lograr la plena identificación de los denunciados y menos tener certeza que se trata de agentes activos de la Policía

Nacional.

2. Respecto a la conducta presuntamente efectuada por los supuestos agentes de la policía, se puede presumir que de ser cierto que se trata de miembros activos de la Policía Nacional, tampoco se ha determinado que en efecto al momento de efectuar el procedimiento del que se duele el señor Carlos Alberto Valdez Murcia, los supuestos agentes de la policía se hubiesen encontrado prestando sus servicios de manera activa, para el día y hora en que los hechos supuestamente se presentaron y que estuviesen asignados al CAI 1 ACOPI MENGA y menos que estuviesen a cargo de la patrulla ACOPI 3, que fue lo que dio inicio a la causa penal.

3. No obstante lo anterior y en atención al tipo penal por el cual se realiza la investigación, de suyo es que no puede ser conocida por la justicia penal militar, por cuanto el ilícito es por abuso de autoridad por acto arbitrario, y conforme a la misma descripción del tipo penal y el bien jurídico tutelado, excluye per se su

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Conflicto de Jurisdicciones conocimiento a esta justicia especializada; ya que la desproporción de la fuerza, el actuar por fuera de los reglamentos, la ley y la constitución, en el cumplimiento del servicio que le está estatuido a la Policía Nacional, no puede ser considerado un acto propio del servicio o relacionado con el mismo; que es en lo que se funda entre otros el conocimiento de ciertos asuntos a la justicia penal militar. Además de lo anterior, en el presente caso incluso y conforme a la descripción de los hechos materia de investigación penal, existen serias dudas que el mismo obedezca a procedimientos establecidos para inmovilizar vehículos en la ciudad de Cali, donde la regulación del tránsito automotor que circula por la ciudad, se encuentra en cabeza de su Secretaria de Tránsito y Transporte, la cual se ejerce por medio de los agentes de tránsito y no de manera directa por agentes de la Policía Nacional; es decir que en la ciudad de Cali, la entidad que tiene a su cargo la regulación de la movilización de los vehículos es una autoridad. Ahora bien, conducir a una persona a una estación de policía, golpearla para esposarla, tomarla por el cuello hasta dejarla sin oxígeno y que por dicha causa se desmaye, sin que exista, conforme a la denuncia, ninguna situación de resistencia o agresión por parte del ciudadano que está siendo sometido a la autoridad, de

contera no es una conducta que de ser cierta, pueda ser considerada un acto del servicio en relación directa e inescindible al mismo, por cuanto no dan cuenta de la existencia de la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general pueda aplicarse y en consecuencia se deberá atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando remitir las diligencias a la Fiscalía 139 Seccional de Cali -Valle del Cauca, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

RESUELVE

PRIMERO. ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 139 SECCIONAL DE CALI -VALLE DEL CAUCA, A LA QUE SE LE

REMITIRÁ DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN

LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU CONOCIMIENTO, AL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI -VALLE DEL

CAUCA.

TERCERO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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