🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140278600ADJUNTA20150223201840-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140278600ADJUNTA20150223201840-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402786 00

Registro proyecto: 16 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgados 15 Laboral del Circuito de Medellín COLISIONANTES: y 4° Administrativo Oral del Circuito de Medellín Controversia judicial por glosas o TEMA: devoluciones a facturas recobradas al Fosyga Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y DECISIÓN: de seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre los Juzgados 15 Laboral del Circuito de Medellín y 4° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda “ordinaria laboral de mayor cuantía” presentada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en adelante la EPS Comfenalco, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 18 de diciembre de 2013, la EPS Comfenalco promovió a través de apoderado una demanda bajo la etiqueta del proceso “ordinario laboral de mayor cuantía”, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social1, cuyas

pretensiones son esencialmente las siguientes: 1 Fl. 1-32 c. ppal. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 i) Que se declare que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social está constitucional y legalmente obligada a reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados a sus afiliados a través de la EPS Comfenalco, en relación con medicamentos y/o procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (prestaciones NO POS). ii) Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar a la demandante el valor de 173 facturas recobradas al Fosyga y que no fueron reconocidas ni pagadas, que corresponde a la suma de $282.767.820 pesos, más los intereses moratorios causados. 2.- El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente: a) Con el fin de cumplir órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por su Comité Técnico Científico CTC, la EPS Comfenalco cubrió el valor del suministro a sus usuarios de prestaciones en salud no incluidas en el plan obligatorio de salud, por medio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS. b) Luego de prestados los servicios de salud NO POS, las IPS emitieron y radicaron ante la EPS Comfenalco las respectivas facturas de venta junto con los soportes de la prestación de los servicios. La EPS efectuó el pago de dichas facturas a sus IPS. c) Posteriormente, la EPS Comfenalco radicó las respectivas solicitudes de recobro ante el Fosyga, mas luego de agotado ese trámite administrativo, las facturas

recobradas no fueron reconocidas, ni en consecuencia pagadas. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Al asunto le correspondió inicialmente el número de radicación 2014-00032 y fue repartido al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto del 27 de enero de 2014 (fl. 33 recto verso, c. ppal.) declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y ordenó su remisión al reparto de los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Luego de exponer el contenido del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011, la Jueza 15 Laboral del Circuito de Medellín consideró que, al ser la demandada una Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 entidad pública, la competencia para conocer del asunto estaba reservada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto el 29 de enero de 2014, el trámite le correspondió al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Rad. 2014-00091). Ese despacho judicial resolvió, por auto del 10 de octubre de 2014 (fl. 72-73 c. ppal.), declararse igualmente sin jurisdicción, suscitándose de esta forma un conflicto negativo de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia en materia de colisión de

jurisdicciones. El Juzgado 4° Administrativo Oral de Medellín señaló que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y del artículo 2.4 del CPTSS, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, pues las pretensiones de la demanda se encaminar a declarar la responsabilidad por el no pago de prestaciones no incluidas en el POS. Para ello, el mencionado despacho judicial se apoyó en una línea jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con sus providencias del 24 de julio de 2013 (Rad. 2013-01544-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco), 15 de enero de 2014 (Rad. 2013-03197-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco) y 19 de febrero de 2014 (Rad. 2013-03188-00, M.P. María Mercedes López Mora). 5.- Mediante oficio No. 4929 del 20 de octubre de 2014, recibido el 24 de octubre del mismo año, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicción2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, 2 Fl. 1, c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00

numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas o devoluciones que impiden el reconocimiento y pago de unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que, a su vez, habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas o devoluciones a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS. El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros

presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido por la falta de reconocimiento y pago por vía administrativa de la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones en salud NO POS. Se precisa además que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el Fondo Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 de Solidaridad y Garantía – FOSYGA es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones

que, de manera aislada, se enuncian a continuación:

A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126

de la ley 1438 de 2011: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto). Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00

  • Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:

“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de

2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la ley estatutaria 1285 de 2009:

“DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL.

La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social

que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral 4, artículo 105, numeral 2: “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán

identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).

B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago

de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá

por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”. “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122: “ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.

Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud

recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. - Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el

Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.

  • Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:

“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)

3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En ciertas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de

20145 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación6), son los siguientes: “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento 3 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco) y del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez), entre otras. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de

2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402786 00 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta

dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa”. Conflicto de Jurisdicción

Radicado número: 110010102000201402786 00 3.1.3.- La jurisdicción ordinaria – laboral y de seguridad social – es el juez natural de las controversias por devoluciones o glosas a la facturación dentro del sistema general de seguridad social en salud En desarrollo del precedente horizontal expuesto, la Sala reformuló en providencias del 3 de diciembre de 20147 los parámetros normativos que le permiten afirmar que el ordenamiento jurídico vigente brinda razones de estricto derecho para reiterar que el foro de los litigios judiciales derivados directamente de devoluciones o glosas a facturas, en el escenario de recobros al Estado por concepto de prestaciones NO POS, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y no

la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

A. Prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011

Ciertamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, establece en su artículo 2.4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP8, una regla general de competencia en materia de seguridad social para la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Del mismo modo, es cierto que el inciso 1º del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011 fija un criterio general para delimitar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la Sala considera igualmente cierto que el literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007,

adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 20119, constituye una verdadera norma especial de asignación de competencia para litigios como el que suscitó la colisión de jurisdicciones que es objeto de esta providencia. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 3 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401740-00 y 110010102000201401968-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. 8 “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afil

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...