CSDJ - F11001010200020140278700ADJUNTA20150701170344-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140278700ADJUNTA20150701170344-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201402787 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y Segundo Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad, promovida a través de apoderado por el señor ALCIBIADES PALOMA ESTUPIÑAN, contra el señor DANILO ARENAS OCAMPO Representante Legal y Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción “SUTIMAC SECCIONAL
IBAGUÉ”.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor PALOMA ESTUPIÑAN, como se dijo, promovió “Demanda Ordinaria de Nulidad”, contra el señor ARENAS OCAMPO, Representante Legal y Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción “SUTIMAC SECCIONAL IBAGUÉ”, a fin que se declare la nulidad de la elección de la nueva Junta Directiva, realizada en la Asamblea General Ordinaria del 21 de marzo de
2014. Posición de las autoridades colisionadas. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, (fl. 54) el cual mediante auto del 10 de julio de 2014, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia ordenó la remisión del asunto a los Jueces Administrativos. Al respecto indicó que de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, tal agencia judicial carece de competencia para conocer del asunto, pues en la precitada norma no se establece una competencia específica para el caso de declaración de nulidades de elección de juntas directivas. Agregó que dicha jurisdicción con tiene la competencia para conocer las diferencias que se pueda presentar entre los sindicatos y sus respectivos afiliados. Tal decisión fue recurrida (fl. 56) pero el recurso fue negado en auto del 29 de julio del mismo año (fl. 58). El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, a través de auto del 10 de octubre de 2014, (fl. 63), rechazó la competencia, recordando que el sindicato demandado en ningún momento cumple funciones públicas, ni emite actos administrativos. Agregó que la autorización para fundar un sindicato y los asuntos del fuero sindical de los trabajadores de las empresas privadas, son competencia de la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el
conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y Segundo Administrativo de la misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de una acción de nulidad propuesta por el señor ALCIBIADES PALOMA ESTUPIÑAN, en su calidad de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción “SUTIMAC SECCIONAL IBAGUÉ”, para lograr la nulidad de la elección de la nueva Junta Directiva, realizada en la Asamblea General Ordinaria del 21 de marzo de 2014. Sea lo primero entonces recordar que el Código Sustantivo del Trabajo en su Parte Segunda, desarrolla el tema del “Derecho Colectivo del Trabajo”, refiriéndose en el primer título a “Los Sindicatos” y a partir de allí realiza toda la reglamentación de dichas agremiaciones en lo relativo a la organización, personería jurídica, facultades y funciones sindicales, prohibiciones y sanciones, régimen interno etc. Así es como el artículo 391 del precitado cuerpo normativo, reza:
ARTICULO 391. ELECCION DE DIRECTIVAS.
1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.
2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato
corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias. Es claro entonces, que es la especialidad del Trabajo, la que reglamenta la institucional de los sindicatos y la que regula la manera como se debe realizar la elección de las directivas de estas agremiaciones. A su vez el Código Procesal Laboral, dispone en su artículo 2: ARTICULO 2º: Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. De otra parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, dispone: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal
igual o superior al 50%. Así las cosas, se puede observar claramente, que la competencia para adelantar el proceso judicial que pretende la nulidad de la elección de la junta directiva del sindicato en mención, si bien no está expresamente atribuido a la Jurisdicción laboral, sin es esta especialidad la que regula dicho trámite, aunado al hecho que conoce de otras situaciones relativas a tales agremiaciones, mientras que por su parte la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como bien lo explicó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, no tiene dentro de sus funciones conocer asuntos similares al acá propuesto, ya que la agremiación sindical de autos, no tiene la capacidad de proferir actos administrativos, como erróneamente lo expuso el representante de la jurisdicción ordinaria. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Laboral representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad, promovida a través de apoderado por el señor ALCIBIADES PALOMA ESTUPIÑAN, contra el señor DANILO ARENAS OCAMPO Representante Legal y Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción “SUTIMAC
SECCIONAL, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué . En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial