CSDJ - F11001010200020140278800ADJUNTA20150730092702-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140278800ADJUNTA20150730092702-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402788 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciados: Edgar Robles Ramírez, Enasheilla
Polanía Gómez, Nubia Ángela Burgos Díaz, Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila.
Denunciante: Jaime Rojas Tafur.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, en virtud de queja presentada en su contra al presuntamente proferir fallo de tutela dentro del Radicado No. 2014-00096-00 interpuesta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y otros, sin ser revisada en su plena integridad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del auto del 23 de mayo de 20141, remitió por competencia la queja
1 Folios 21 – 22 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402788 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentada el 8 de mayo de 20142 por el abogado Jaime Rojas Tafur, en la que expuso presuntas conductas irregulares de los Jueces Quinto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, y Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva – Huila, dentro del trámite de Proceso Ejecutivo Hipotecario, en donde figuran como demandados el quejoso y su esposa Beatríz del Rosario Ramos de Rojas, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, aperturó indagación preliminar. Manifestó el quejoso que los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, presuntamente no han revisado de manera íntegra una acción de tutela que instauró, negándosele la protección de sus derechos fundamentales allí invocados, con los argumentos de que se trata de una petición idéntica a la que se tramitó en otros despachos, dejando de determinar que las obligaciones por las cuales se le ejecuta, son a razón de un pagarés que presuntamente ha sido falsificado uno y otro inexistente; igualmente indicó que la demanda se fundamenta en una acción hipotecaria cuyo vencimiento fue solo 6 meses después de su creación, transcurriendo a la fecha más de 15 años. Se anexó al escrito de queja copias de las diferentes denuncias incoadas por el
querellante3. Antecedentes procesales. Mediante auto del 7 de noviembre de 20144, el Despacho ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, los cuales intervinieron en el trámite de la acción de tutela con Radicado No. 2014-00096-00 interpuesta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y otros, notificándose de dicha actuación 2 Folios 3 - 4 c. o. 3 Folios 5 – 22 c. o. 4 Folios 26 – 28 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesal el representante del Ministerio Público según acta del 27 de noviembre de 20145; recaudándose dentro de dicha etapa, los siguientes elementos de juicio:
1. Se allegó el ofició No. 3192 del 1 de diciembre de 20146, mediante el cual la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, informó que de manera efectiva y de acuerdo al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, le correspondió al doctor Edgar Robles Ramírez, en calidad de Magistrado de dicha dependencia, el trámite de la primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Rojas Tafur contra el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Neiva – Huila y el Juzgado Adjunto del Quinto Civil Municipal de Neiva – Huila, adelantada con el Radicado No. 2013-00040-00; de tal forma, se adjuntaron copia del fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 20137, al igual que la dictada por la segunda instancia el 19 de abril de 20138, de la cual conoció el doctor Arturo Solarte Rodríguez, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se puso de conocimiento a esta Colegiatura que la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, conoció de la acción de tutela instaurada por los señores Jaime Rojas Tafur y Beatríz del Rosario Ramos de Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Adjunto del Quinto Civil Municipal de Neiva – Huila, surtida con el Radicado No. 2014-00096-00, en la cual la Magistrada de primera instancia a cargo profirió proveído el 24 de abril de 20149.
2. Calidad de disciplinables. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente oficio No. OSG - 1337 del 16 de febrero de 201510, 5 Folio 32 c. o. 6 Folio 34 c. o. 7 Folios 52 – 74 c. o. 8 Folios 75 – 82 c. o. 9 Folios 93 – 102 c. o. 10 Folio 105 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acreditando que los doctores Enasheilla Polanía Gómez, identificada con la C.C. No. 36.162.260, funge desde el 4 de julio de 1996, hasta la fecha como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila; así mismo, se dispuso que el doctor Edgar Robles Ramírez, con cédula de ciudadanía No. 6.767.960, quien funge desde el 12 de mayo de 2012, hasta la fecha, como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila. Por último, se acreditó que la doctora Nubia Ángela Burgos Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.574.729, quien funge desde el 28 de febrero de 2014, hasta la fecha en calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva – Huila. Se acompañó también copia de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión11.
3. Diligencias de notificación personal realizadas el 16 y 20 de marzo de 201512, a los doctores Edgar Robles Ramírez y Enasheilla Polanía Gómez. Así mismo, se procedió a notificar de manera personal a la doctora Nubia Ángela Burgos Díaz, el 7 de abril de 201513.
4. Versión libre. Se pronunciaron así los inculpados: 4.1. Mediante escrito adiado el 27 de marzo de 201514, los doctores Edgar Robles Ramírez y Enasheilla Polanía Gómez, solicitaron la abstención de proceder a aperturar investigación disciplinaria en su contra, y en su consecuencia se proceda al respectivo archivo dentro de las presentes diligencias, toda vez que el quejoso pretende confundir con hechos que no corresponden a la verdad, por lo tanto, sería procedente la interposición de las respectivas sanciones contra el denunciante, al interponer un escrito de queja de manera temeraria. 11 Folios 106 – 114 c. o. 12 Folios 122 – 123 c. o. 13 Folio 142 c. o. 14 Folios 124 – 141 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sobre el proceso objeto de señalamiento, originado en un Proceso Ejecutivo Hipotecario, señalaron los disciplinables que el mismo tuvo origen en un contrato de mutuo, respaldado en una hipoteca sobre un inmueble de propiedad del quejoso, nunca en la demanda en un presunto recaudo de unos pagarés. Así entonces, el denunciante de manera temeraria, posiblemente estaría confundiendo a esta Colegiatura, al hacer ver que se le cobran don obligaciones diferentes, sin embargo, dentro del ejecutivo de marras, únicamente se persigue el mutuo No. 33001850-7.
Reseñaron, que al estudiar el asunto, con Ponencia del Magistrado Edgar Robles Ramírez, mediante sentencia de tutela con Radicado No. 2013-00040-00, la cual sería tramitada bajo el cargo del doctor Edgar Robles Ramírez, identificó dos problemas jurídicos, dentro de los que concluyó que si bien no se puede establecer pericialmente si las firmas del contrato de mutuo fueron interpuestas antes o después de la anotación del otrosí que consta en el mismo, en uso de la sana crítica y de la lógica deductiva, se determinó que cuando se celebró el contrato de mutuo, la cláusula adicionada no se encontraba estipulada en el documento, sino que la misma fue colocada después de la nota de endoso; pese a ello, dicha cláusula agregada no le resta eficacia al contrato de mutuo, simplemente se prescindió de tal estipulación, sin perjuicio de las acciones judiciales de otro orden que pudieran sobrevenir a quien haya sido el autor de dicha conducta. En segundo lugar, que al observar el proceso, se denotó que los jueces no incurrieron en vías de hecho que les endilga el quejoso, teniendo en cuenta que como se dijo anteriormente, lo que pretende el actor es que se declare que la obligación que se persigue mediante el Proceso Ejecutivo Hipotecario, ya se encuentra cancelada. Así las cosas, no se le ampararon los derechos al tutelante en dicha primera acción de tutela instaurada, la cual fue confirmada por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 19 de abril de 2013.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Posteriormente el quejoso interpuso una nueva acción de tutela por los mismos hechos y aduciendo las mismas pruebas, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Decisión de dicha dependencia, la cual mediante ponencia de la doctora Enasheilla Polanía Gómez, optó por denegar el amparo tras comprobar la existencia de otra acción tutelar instaurada por el quejoso, razón por la cual, teniendo en cuenta la calidad de profesional del derecho del querellante, compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, tras considerar que ha quedado en curso un actuar temerario de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De manera que vislumbra la Sala que lo deviene del actuar del quejoso, es la dilatación del Proceso Ejecutivo promovido en su contra con la interposición de diferentes acciones de tutela, planteando nulidades y recursos dilatorios, hasta el punto de interponer una denuncia penal contra los miembros del Tribunal y los jueces de instancia por el presunto delito de prevaricato; por lo tanto, sostienen que el actuar temerario del actor debería ser sancionado disciplinariamente. 4.2.- Con escrito adiado el 16 de abril de 201515, la doctora Nubia Ángela Burgos Díaz, rindió su versión libre de los hechos, señalando que tomo posesión del cargo
a partir del 1 de marzo de 2014, por lo tanto, solo intervino en la decisión adoptada el 24 de abril de la misma anualidad dentro de la acción de tutela iniciada en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Neiva - Huila y otros, interpuesta con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley, siendo tramitada dentro del radicado No. 2014-00096-00, negándose su amparo dado que el Tribunal mucho antes de su llegada, había tramitado una acción de tutela por los mismos hechos y 15 Folios 26 – 27 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con las mismas pruebas pero surtidas con el Radicado No. 2013-00040-00, donde se adoptó sentencia el 27 de febrero de 2013. Establecida la plena identidad entre las dos acciones de tutela, se denegó el amparo solicitado. 5.- Antecedentes disciplinarios. Conforme a las Certificaciones fechadas el 26 de mayo de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes16; la doctora Nubia Ángela Burgos Díaz, por su parte, registra una sanción de suspensión por el
término de un mes por la comisión de la falta establecida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, interpuesta mediante decisión adiada el 5 de mayo de 2010. Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 16 Folios 15172 c. o. 17 Folio160 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no
la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar el escrito de queja presentado por el señor Jaime Rojas Tafur, se tiene que la inconformidad deviene de la forma como los Magistrados inculpados, EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, dejaron presuntamente de revisar de manera íntegra la acción de tutela adelantada con Radicado No. 2014-00096-00, la cual el querellante instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Neiva - Huila, emitiéndose el respectivo fallo de tutela en primera
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia el 24 de abril de 2014, denegándose el amparo solicitado por ser procedente de un actuar temerario del actor, al instaurar nuevamente una acción de tutela identidad de partes, pretensiones y razonamientos dentro del Radicado No. 201300040-01. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala
para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor Jaime Rojas Tafur, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que los Magistrados disciplinables fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional, facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que la Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”18. En el mismo sentido, en posterior decisión manifestó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”19. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia,
porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el exámen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de tutela interpuesta contra el 18 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Neiva - Huila, a raíz de una presunta vulneración del debido proceso, igualdad y a la vivienda digna del accionante, con Radicado No. 41001-22-14-000-2014-00096-00, resolvieron mediante proveído adiado el 24 de abril de 2014, denegar al amparo solicitado, por ser
procedente de un actuar temerario del actor, al instaurar nuevamente una acción de tutela con identidad de partes, pretensiones y razonamientos que los contenidos en la acción de tutela del Radicado No. 2013-00040-01, tramitada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila. Se realizó un análisis, así: “(…) Al verificar el cumplimiento de los tres requisitos necesarios para la configuración de la temeridad se encontró que, el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil con radicado No. 41001-22-14-000-201300040-01, existe: i)identidad de partes, pretensiones e igual razones para fundar tal petición; ii) al haber sido estudiado el caso por la instancia superior se cierra toda posibilidad de que la ley o la jurisprudencia señale que es una excepción a la figura de la temeridad y iii) verificados los antecedentes y los fundamentos de impugnación del fallo estudiado por la Corte Suprema de Justicia y el escrito que ocupa nuestra atención, se pudo constatar que son idénticos. ” (Sic). A renglón seguido, los disciplinables examinaron las reflexiones de la Alta Corte sobre el asunto de marras, donde se tuvo que: “Examinadas las reflexiones con el limite propio de la acción de tutela, la Corte observa que la decisión del Juez de Segunda Instancia que confirmó en su integridad la providencia de primer grado, declarando infundadas las excepciones de mérito, surgió del criterio que objetivamente gobernó al funcionario acusado no del capricho, el antojo o la simple voluntad, y como esas
consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado, para poner a salvo caros principios que estructuran la actividad cono la autonomía e independencia”. Ante la advertencia de que el accionante es profesional del derecho, y que está obligado a utilizar debidamente los instrumentos constitucionales para la defensa de los derechos fundamentales, evitando la interposición de acciones de tutela por los
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismos hechos, consideraron razones suficientes para que ordenar la respectiva compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria; y finalmente se decidió: “1. DENEGAR el amparo solicitado por los señores JAIME ROJAS TAFUR y BEATRÍZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)
3. COMPULSAR copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.” (Sic a lo transcrito) Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub examine, quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada respecto del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 41001-22-14-000-2014-00096-00, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria; pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes; por lo tanto, a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores EDGAR
ROBLES RAMÍREZ, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Y NUBIA ÁNGELA BURGOS
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DÍAZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial