CSDJ - F11001010200020140278900ADJUNTA20141107101824-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140278900ADJUNTA20141107101824-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402789 00 (10042-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia planteada por el defensor del sindicado, suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, y a la Jurisdicción Castrense, por el conocimiento de la investigación penal seguida contra el señor SERGIO DUQUE ECHEVERRY, por el presunto delito de homicidio, en hechos ocurridos el 23 de junio de 2014 donde resultó muerto el señor JHONATAN
DAVID LONDOÑO OSPINA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación
el 20 de agosto de 2014 dentro del radicado penal No. 170136108807201480108, se consignó que mediante formato de informe ejecutivo presentado por el Subintendente OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ adscrito a la unidad de Policía Judicial Sijin de Aguadas, Caldas, indicó que se tuvo conocimiento que el 23 de junio de 2014 ocurrieron los siguientes hechos: “(…) en el sector de la cárcel del Municipio de Pácora había ocurrido una riña entre dos soldados dejando como resultado una persona
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402789 00 (10042-21) 2 muerta y otra capturada, al llegar al lugar de los hechos son informados que el herido había ido trasladado al Hospital Santa Teresita de Pácora donde fallece, en el lugar de los hechos se observan dos fusiles de uso privativo de las fuerza militares, (…) así mismo un lago hemático y sobre él una gorra del ejército, se desplazan al hospital Santa Teresita donde encuentran el cuerpo sin vida del JHONATAN DAVID LONDOÑO OSPINA, el cual tenía puesto el uniforme del Ejército Nacional de Colombia. En Entrevista con el soldado WILSON ESCOBAR TORRES, testigo presencial, Manifiesta que se encontraba durmiendo porque entregó el puesto de centinela, que escuchó cuando SERGIO y
Jhonantan empezaron a discutir por una gorra que se fueron a puños y que ambos se estaban dando en la cara, pero SERGIO cogió un machete y comenzó a darle viajados a jhonantan, dice que Ospina le pidió a Ramírez un fusil y Ramírez no se lo paso y que Sergio Duque fue por su fusil al cambuche y lo cargó, (…) cuando DUQUE hizo tres tiros en el piso y otro que le pegó a OSPINA, cuando vio que OSPINA se cogía el cuello, observó que el enfermero de combate y otros tres compañeros que le prestaron los primeros auxilios (…) y después informaron que había muerto eso fue lo que paso” (Sic para lo transcrito) (fl. 20 del c.o.) 2.- El 22 de agosto de 2014 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS CALDAS avocó el conocimiento de las presentes diligencias adelantadas contra el señor SERGIO DUQUE ECHEVERRY por la conducta punible de HOMICIDIO, convocando a las partes para la celebración de la Audiencia de Acusación, señalando fecha y hora de la misma (fl. 26 del c.o.) 3.- El 24 de septiembre de 2014 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS, instaló la Audiencia de Formulación de Acusación dentro del caso No. 2014-80108, y una vez verificada la asistencia de las partes, concedió el uso de la palabra al señor Fiscal, quien manifestó que sobre el Juez de la presente causa recae una causal de impedimento que no le permite seguir conociendo de las diligencias, pues ésta “conoció en
segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la legalización de la captura, aludiendo que se encuentra la Funcionaria inmersa dentro de la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P.”, la defensa coadyuvó la solicitud y agregó que la señora juez dio lectura a algunos de los elementos del material probatorio y evidencias físicas allegadas por la Fiscalía. Por lo anterior la operadora judicial manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto de marras, ordenando el envío de las diligencias a su homólogo en Salamina, Caldas (fl. fl. 34 – 35 del c.o.). 3.- El 30 de septiembre de 2014, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, mediante proveído de la fecha, no aceptó el impedimento manifestado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
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3 AGUADAS, CALDAS, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Manizales para lo de su cargo (fl. 38 – 45 del c.o.) Mediante auto del 8 de octubre de 2014 el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES declaró fundado el impedimento manifestado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS y asignó el conocimiento
del proceso penal de marras a cargo del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS (fl. 55 – 59 del c.o.). 4.- Allegado el expediente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, el despacho judicial el 20 de octubre de 2014 dio inicio a la Audiencia de Formulación de Acusación dentro del radicado No. 17-013-61-08-807-2014-80108 (Int. 2014-00155-00) por el delito de homicidio contra el señor SERGIO DUQUE ECHEVERRY.
A la diligencia asistió: el defensor público del procesado, el Fiscal Seccional; no asistió el Agente del Ministerio Público.
Acto seguido, el operador jurídico concedió el uso de la palabra al defensor del procesado, quien se ratificó de la solicitud de nulidad planteada, al considerar que el juez es incompetente para conocer del sumario penal, al evidenciar que el señor DUQUE ECHEVERRY pertenece a las Fuerzas militares, que al momento de los hechos investigados se encontraba prestando el servicio como soldado regular en el municipio de Pácora, estaba uniformado y con elementos de dotación de las Fuerzas Militares, encontrando con ello que su juzgamiento radicaba en cabeza de los Tribunales Castrenses por encontrarse en servicio al momento de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2014 (min. 4:00 a 4:20 Cd 4). A su turno, el señor Fiscal Seccional manifestó que no existe la causal invocada de nulidad por la defensa, pues si bien el sindicado se encontraba
como soldado regular en el momento que se investiga, dicho actuar estaba en el cumplimiento de sus funciones militares, pues el dispararle a un compañeros no es una actividad de los soldados del Batallón de Ayacucho, toda vez que la competencia del conocimiento de las presentes diligencias radicada en la Jurisdicción Ordinaria Penal, por ello solicitó que se mantenga la competencia (min. 5:30 a 6:20 Cd 4). Por lo anterior, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS resolvió DECLARAR que ese despacho es el competente para conocer de las diligencias adelantadas contra el señor SERGIO DUQUE ECHEVERRY investigado por el delito de homicidio, es la Jurisdicción Ordinaria. El operador jurídico, fundamentó su decisión al considerar que por el simple hecho de que el sindicado sea miembro de la fuerza pública, que estuviera portando vestimentas o armas de dotación de esa institución al momento del homicidio, no lo hace acreedor de dicho fuero castrense, pues según lo señalado por la Corte Constitucional el delito investigado debe estar
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estudio, el señor DUQUE ECHEVERRY tuvo una confrontación con el occiso la cual no devenía de una función propia de su cargo como miembro del ejército. En consecuencia, y ante la impugnación presentada por la defensa del procesado ordenó remitir la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (min 10:00 a 10:30) (fl. 81 – 82 del c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer la impugnación de competencia planteada por el defensor del señor SERGIO DUQUE ECHEVERRY, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Antes de entrar a desatar la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien he expuesto la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas por la Sala en los siguientes radicados 11001010200020140018800,11001010200020140210500, 10010102000201402311 00,110010102000201402552 00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; por
tanto, atendiendo mis deberes funcionales, proyecté la presente providencia. Lo anterior, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.
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2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada y la Ordinaria en cabeza de la JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 23 de junio de 2014 en la vereda La Margaritas de Pácora, Caldas, donde resultó muerto el señor JHONATAN
DAVID LONDOÑO OSPINA.
3. De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución
que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rigió desde el 1 de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
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1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, tal condición se tiene que el señor SERGIO DUQUE ECHEVERRY ostentó el cargo de soldado regular del Batallón Ayacucho Distrito Militar 31 de Manizales, según se indicó en el oficio No. 671 del 25 de junio de 2014 suscrito por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas (fl. 8 c.o.), con lo que se evidencia que al interior de la investigación penal seguida contra el referido sindicado éste era miembro de la fuerza pública, Ejército Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembro del Ejército Nacional del investigado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por éste y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las
reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.".
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7 Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse
en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o
extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en
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condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La
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Radicado No. 110010102000201402789 00 (10042-21) 9 legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a
conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
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Radicado No. 110010102000201402789 00 (10042-21) 10 De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida
por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001
(Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402789 00 (10042-21) 11 funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. En ese contexto, evidencia esta Colegiatura que de las actuaciones realizadas por la Jurisdicción Ordinaria Penal en el expediente, se observan elementos de convicción de los cuales no se enerva la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada –homicidio-, y el servicio encomendado al Soldado Regular DUQUE ECHEVERRY, por cuanto si bien el comportamiento censurado lo realizó presuntamente cuando se estaba desarrollando actividades de Centinela en uno de los puestos de vigilancia dispuesto en el sector de la Carcel del Municipio de Pácora, no es menos cierto que el disparar a un compañero por una circunstancia, presuntamente, ajena al servicio de guardia, desdibuja y desnaturaliza el concepto de servicio, el cual a luz de la constitución se ha encomendado a los miembros de las Fuerzas Militares.
Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso de autos, donde el Soldado Regular DUQUE ECHEVERRY, presuntamente disparó a un compañero de servicio sin un móvil o razón, pues así lo manifestó el soldado WILSON ESCOBAR TORRES, quien relató que la disputa se inició en razón al reclamo de la entrega de una gorra entre DUQUE y LONDOÑO, encontrando que el primero hizo tres tiros al piso y un cuarto que impactó en la humanidad del LONDOÑO OSPINA. En el sugerido orden de ideas; las precitadas circunstancias, derivan en el sub lite en la ruptura del nexo entre la actividad militar y el servicio prestado constitucionalmente por un miembro del Ejército Nacional, pues, se itera, un altercado o agresión sin razón conocida, entre dos Soldados Regulares del batallón de Ayacucho, en este caso, no constituye una actividad propia del servicio. Así las cosas, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación, es necesario recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, más aún, como viene de examinarse, cuando surgen elementos de convicción que desdibujan y
socavan la actividad militar con la relación del servicio; de allí que atine
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