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CSDJ - F11001010200020140279000ADJUNTA20150529110206-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140279000ADJUNTA20150529110206-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402790 00

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de queja

DENUNCIADO: José Marcelino Triana Perdomo, magistrado

del Tribunal Administrativo del Huila

DENUNCIANTE: José Alirio Moreno Carvajal

DECISIÓN: Inhibitorio

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a evaluar el mérito de la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por el señor José Alirio Moreno Carvajal, y remitida a esta Corporación por ese Consejo Seccional, para que se investiguen las presuntas irregularidades que habría cometido el Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, José Marcelino Triana, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja. El 6 de diciembre de 2012 el señor José Alirio Moreno Carvajal presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila una denuncia contra funcionarios del Tribunal Administrativo del Huila y contra el Juez Segundo Promiscuo de Algeciras. El señor Moreno Carvajal afirma en su

denuncia que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en virtud de su demanda contra la Alcaldía de Algeciras, que fue fallado el 14 de julio de 2003, se extraviaron las actas de posesión de unos conductores de la Alcaldía y los testimonios de cuatro personas, rendidos ante el juez de Algeciras. En razón de lo anterior, el señor Moreno Carvajal solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que inicie las investigaciones para “escudriñar” la razón del extravío de los documentos indicados1.

2. Envío de la queja al Consejo Superior de la Judicatura. El 28 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió i) inhibirse de iniciar actuación alguna contra el Juez Segundo Promiscuo de Algeciras y ii) enviar a esta Corporación copia de la queja presentada por el señor Moreno Carvajal, para que aquí se investiguen las “presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado ponente José Marcelino Triana del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho” iniciado en virtud de la demanda presentada por el señor Moreno Carvajal2.

3. Ampliación de denuncia. El 1 de diciembre de 2014 el señor José Alirio Moreno Carvajal dirigió a esta Corporación un escrito de ampliación de su denuncia, en el que solicitó i) que se decrete el desarchivo de su proceso, ii) 1 Folios 9 y 10. 2 Folios 2 a 6.

que se reabra y que se emita “un fallo con transparencia” basado en las pruebas testimoniales recibidas en septiembre de 1999 (al parecer, las que indica que se habían extraviado) y iii) que se tenga en cuenta un oficio de 28 de junio de 1995, que aparece en el proceso3.

4. Segunda ampliación de denuncia. El 20 de febrero de 2015 el señor José Alirio Moreno Carvajal solicitó a esta Corporación que ordene al Tribunal Administrativo del Huila responder “por haber desvalijado mi proceso”.

Igualmente, solicitó el “reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías durante todo el tiempo de servicio que se omitió hacerlo con fundamento en la ley”, el “reconocimiento y pago de indemnización” y la “indexación de los anteriores conceptos, desde el momento de su causación y hasta cuando se ordene el pago a mi favor”4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra las magistradas y los magistrados de los tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 3 Folios 41 y 42. 4 Folio 90.

En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la pertinencia de iniciar actuación disciplinaria contra José Marcelino Triana, en

su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Huila.

B. Análisis del caso Según el código disciplinario único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y la ley.

En el presente caso, la Sala observa, en primer lugar, que las irregularidades (extravío de documentos) atribuidas en la denuncia inicial al magistrado José Marcelino Triana no existen, por cuanto en el expediente aparecen copias de los documentos supuestamente extraviados. La Sala nota que los folios 21, 22 y 23 contienen copias de las actas de posesión identificadas con los números 523, 525 y 696 de 12 de julio de 1995, 25 de agosto de 1995 y 8 de enero de 1995, en las que consta la posesión como conductores de la Alcaldía Municipal de Algeciras de los señores Alirio Caviedes (supernumerario), Jesús Carlos Bolívar Cruz (en el despacho del Alcalde) y Luis Alberto Aguirre Cortés. La Sala constata igualmente, que a pesar de lo afirmado por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido que al desarchivar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el señor José Alirio Moreno Carvajal es demandante y el Municipio de Algeciras es demandado “no se encontraron las declaraciones o pruebas testimoniales de los señores Héctor Medina Leiva, Florencio Díaz Henao, Álvaro Caviedes Chavarro y Jairo Medina Flores” (mayúsculas fijas

suprimidas)5, en los folios 43 a 46 del expediente aparece copia de la “diligencia de audiencia pública donde se rec[iben] unos testimonios” (mayúscula fija suprimida), entre ellos, los de los señores Florencio Díaz Henao, Álvaro Caviedes Chavarro, Héctor Medina Leiva y Jairo Medina Flórez. Adicionalmente, la Sala considera que aunque los hechos denunciados por el señor José Alirio Moreno Carvajal hubieren existido, esta Corporación carece de competencia temporal para pronunciarse sobre la conducta del magistrado José Marcelino Triana Perdomo en relación con ellos, como quiera que el fallo que puso fin al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso del señor José Alirio Moreno Carvajal contra la Alcaldía de Algeciras fue adoptado por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de julio de 2003, según afirma el propio denunciante en la queja. De esta manera, a partir de esa fecha el magistrado denunciado perdió competencia para tomar decisiones y realizar actuaciones relativas al proceso y a los documentos propios del mismo. Habida cuenta que desde el 14 de julio de 2003 hasta la fecha actual han transcurrido más de los cinco años legalmente establecidos (artículo 30 de ley 734 de 2002) para la vigencia de la acción disciplinaria, la Sala nota que al momento de evaluar la presente queja la acción disciplinaria se encuentra prescrita, razón por la cual debe inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el magistrado denunciado, por razones de falta de competencia temporal, además de las relacionadas con la inexistencia de los

hechos. Observa igualmente esta Sala que tampoco tiene competencia por razón de la materia o asunto a decidir, para resolver las solicitudes del señor José Alirio Moreno Carvajal. La petición de desarchivar un proceso para fallarlo 5 Folio 27. nuevamente, como pretende el denunciante, escapa por completo a la competencia de esta Sala respecto de los magistrados de los tribunales, que se concreta en establecer si al ejercer sus funciones los magistrados o magistradas de los tribunales incumplieron los deberes propios de la función judicial o incurrieron en prohibiciones. La Sala recuerda que su competencia para examinar la conducta de los funcionarios y funcionarias judiciales no incluye revisar el contenido de las decisiones judiciales y mucho menos revocarlas para fallar nuevamente los procesos. Las inconformidades mencionadas por el señor José Alirio Moreno Carvajal en su queja y en los escritos de ampliación debieron ser planteadas durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Huila. La jurisdicción disciplinaria no es el espacio para cuestionar los argumentos jurídicos y las pruebas que fueron materia de debate durante el trámite judicial de un proceso ni para reabrir etapas procesales concluidas. En cuanto a las peticiones de “reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías durante todo el tiempo de servicio que se omitió hacerlo con fundamento en la ley”, de “reconocimiento y pago de indemnización” y de “indexación de los anteriores conceptos, desde el momento de su causación y hasta cuando se ordene el pago a mi favor”, la Sala estima igualmente que

carece de competencia para ello. Las decisiones que el señor José Alirio Moreno Carvajal pretende que esta Sala tome no corresponden, por competencia, a la jurisdicción disciplinaria, que no puede sustituir a las jurisdicciones a las que pertenecen los magistrados o magistradas que integran los tribunales de los diferentes distritos judiciales y tomar las decisiones propias de esas jurisdicciones, ni revocarlas o modificarlas en ningún sentido. La Sala reitera que la jurisdicción disciplinaria únicamente es competente para determinar si los funcionarios y funcionarias judiciales, al ejercer las funciones judiciales atribuidas constitucional y legalmente, pudieron haber incumplido sus deberes judiciales o desconocido las prohibiciones propias de su cargo. La jurisdicción disciplinaria atribuida a esta Sala sobre magistrados y magistradas no comprende la revisión ni modificación de sus decisiones. El cuestionamiento de las decisiones judiciales debe realizar en el marco del trámite de dichos procesos y mediante los recursos legalmente previstos en los diferentes códigos, según corresponda. Así las cosas y dado que los hechos denunciados no existieron y que esta Corporación carece de competencia temporal y material para pronunciarse sobre la conducta de José Marcelino Triana Perdomo, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, la Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en su contra respecto del denunciado extravío de documentos. Igualmente, por carecer de competencia, la Sala se abstendrá de estudiar y resolver las peticiones formuladas por el señor José

Alirio Moreno Carvajal, relativas a asuntos que no son propios de la jurisdicción disciplinaria. Respecto de las circunstancias requeridas para inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, el parágrafo 1 del artículo 150 del código disciplinario único señala que cuando la queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, el funcionario competente de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En el presente caso, los hechos denunciados (extravío de documentos que forman parte de un proceso judicial) no ocurrieron, en la medida en que las actas y testimonios cuyo extravío fue atribuido al magistrado denunciado obran en el presente expediente, correspondiente a la queja presentada por el señor José Alirio Moreno Carvajal contra funcionarios del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, la Sala decidirá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria respecto del magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, José Marcelino Triana Perdomo. Igualmente, por razones de falta de competencia temporal y material, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el señor José Alirio Moreno Carvajal en los escritos de ampliación de denuncia presentados el 1 de diciembre de 2014 y el 20 de febrero de 2015 ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra José Marcelino Triana Perdomo, magistrado del Tribunal Administrativo del Huila,

por cuanto los hechos a que se refiere la queja no existieron. En consecuencia, se ordena archivar la queja. SEGUNDO.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre las solicitudes formuladas a esta Sala por el señor José Alirio Moreno Carvajal, por carecer de competencia temporal y material para ello, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a José Marcelino Triana Perdomo, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. CUARTO.- COMUNICAR esta decisión al señor José Alirio Moreno Carvajal y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. QUINTO.- ENVIAR el expediente a la secretaría judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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