CSDJ - F11001010200020140279200ADJUNTA20141106115645-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140279200ADJUNTA20141106115645-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402792 00 Referencia Asignación de competencia Colisionados Fiscalía 22 Seccional de Chinú, y Justicia Penal Indígena, Comunidad Tuchín y Resguardo San Andrés de Sotavento, Córdoba. Tema Proceso penal contra Eider José Padilla Baltazar, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión del escrito presentado por el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, quien solicita el traslado del proceso penal adelantado contra el 1 integrante de su etnia EIDER JOSÉ PADILLA BALTAZAR, por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, Córdoba, por el presunto punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, a la jurisdicción especial indígena. Acompañó a su solicitud, derecho de petición elevado al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde se encuentra recluido PADILLA BALTAZAR, radicado en la Defensoría del Pueblo el día 9 de agosto de 2014 , en el que solicitó el
2 traslado del detenido al Centro de Arrepentimiento y Resocialización “Cacique Mexion” 1 Folio 3 c.o. 2 Folios 4-5 c.o.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402792 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA ubicado en el Resguardo Indígena Colonial de San Andrés de Sotavento, en Córdoba, Departamento de Sucre, comunidad indígena La Victoria, jurisdicción del Municipio de Tuchín Córdoba, para que sea colocado en custodia de la guardia indígena, para que cumpla allí la detención preventiva impuesta.
Con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, y como quiera que no obraba elemento material probatorio diferente a la documental enunciada, se hizo necesario solicitar a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, Córdoba, mediante auto del Magistrado Ponente de octubre 29 del año en curso , que de manera inmediata 3 allegara a este Despacho copia de las diligencias que obraran en su poder, relacionadas con las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento que actualmente pesa sobre el señor EIDER JOSÉ PADILLA BALTAZAR. Asimismo, informar sobre si se radicó escrito de Acusación, y Despacho Judicial que
adelantará su conocimiento, aportando copia del mismo. Cumplido lo ordenado, la Secretaría Judicial allegó el expediente, en el que obra el Oficio Nro. 546 de octubre 30 , del Fiscal 22 Seccional de Chinú, Córdoba, con el que 4 remitió los documentos relativos al caso penal que ocupa la atención de la Sala, los que se relacionarán en el respectivo acápite, y se analizarán para adoptar la decisión que en derecho corresponda. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Del escrito de acusación del 21 de Julio de 2014 , elaborado por la Fiscalía 5 22 Seccional de Chinú, Córdoba, radicado el siguiente día 22 ante el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad, se extraen de la siguiente manera: 3 Folios 8-9 c.o. 4 Folios 10-33 c.o. 5 Folios 13-20 c.o.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA “De acuerdo al denunciante JULIO QUINTERO, el día 12 de octubre del 2009, en el corregimiento de arena jurisdicción del municipio de Tuchín, el acusado con frecuencia visitaba su casa este aprovecha estas circunstancias, para abusar de su hija S.P., esta se encerraba en el cuarto para huirle a aquel, un día
se encontraban en Chinú, y mando a S.P. para una iglesia católica de San Andrés de Sotavento para una misa y más atrás se fue él en una bicicleta a buscarla para mandarla para la casa en las arenas, no la encontró de ahí fue que se enteró que se había ido con EIDER y a la vez este lo amenazaba de muerte para que le devuelva a su hija, tanto fue así que el capitán de la vereda el tamarindo le quito dos rulas y su hija también ha cogido miedo, este acusado por ser hijo de un cacique aprovecha esta situación para abusar de menores de edad. Igualmente se acredito la desfloración de S.P.S, para la época de los hechos era menor de 14 años, ella misma en su entrevista corrobora los hechos denunciados los cuales se realizaron el día 11 de octubre de 2009. El 1 de Octubre de 2013 se solicitó ante juez de control de garantía de San Andrés de Sotavento, la autorización de la captura de Eider José Padilla Baltazar por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual fue concedido por dicho juez la cual fue materializada el día 22 de mayo del 2014 por parte de la policía de vigilancia de Facatativá Cundinamarca, dentro de ese marco de ideas se convocó a audiencia concentrada ante el juez promiscuo municipal de zipacón, Cundinamarca con función de control de garantía, llevada a cabo el 23 de mayo del mismo mes y año, legalizándose la captura, aprobando la imputación, el cual NO SE ALLANO por el delito de ACCESO CARNAL CON
MENOR DE 14 AÑOS, que el legislador describe en el artículo 208 C.P., que tiene pena de prisión de 12 a 20 años e imponiendo medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, puesto que el examen médico legal determino la relación de causalidad en el sentido de haber sido desflorada de vieja data, y según la copia de registro civil de nacimiento, para la época de los hechos era menor de 13 años y la entrevista rendida por la menor, apunta a señalar como el autor al señor Padilla. De los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física, noticia criminal, derechos de la víctima, copia del registro civil de nacimiento de la menor, examen médico legal de la misma, examen de laboratorio, entrevista de la víctima S.P.Q.S., dándole cumplimiento a la parafernalia del artículo 150 de la ley 1098 del 2006 armonizado con el artículo 33 de la constitución nacional, las mismas apuntan a señalar, como posible autor del delito al imputado EIDER JOSÉ PADILLA BALTAZAR, la fiscalía puede afirmar con posibilidad de certeza que la conducta existió, que es típica al momento de hacer el juicio de tipicidad, se adecua al tipo penal del artículo 208 del C.P. en el sentido de haber accedido carnalmente a la menor S.P.Q.S., antijurídica porque produjo un daño injustificado en la integridad y en la autodeterminación sexual de la víctima, y que por ser una menor goza de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 44 de la carta política, igualmente el artículo 7 de la ley 1098 de 2006 consagra la protección
integral de todos sus derechos en virtud del interés superior del niño, niña o adolescente, en consecuencia existe posibilidad de verdad que el acusado EIDER JOSE PADILLA BALTAZAR, es autor de la conducta anteriormente descrita, porque se ha demostrado la imputación objetiva, referente a la relación
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA de causalidad entre la conducta descrita y el resultado típico, es decir que el imputado realizó acceso carnal abusivo (…)”. (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Se realizó audiencia reservada de solicitud de orden de captura en contra de EIDER JOSÉ PADILLA BALTAZAR, el día 19 de noviembre de 2013, ante el Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento Córdoba, por el Fiscal 22 Seccional de Chinú, Córdoba, por el punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, la que fue atendida favorablemente. 2.- El señor EIDER JOSÉ PADILLA BALTAZAR, fue aprehendido el día 22 de mayo del año en curso, hacia las 13:30, en la Vereda El Corzo, Finca El Morado del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, en virtud de la orden judicial de 19 de diciembre de 2013.
3.- Se realizó Audiencia Preliminar Concentrada, de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca , con 6 función de Control de Garantías. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio alguno por expresa prohibición del Código de Infancia y Adolescencia, y se expidió boleta de encarcelación con destino a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 4.- La Fiscalía veintidós Seccional de Chinú, Córdoba, el 22 de julio de 2014 radicó escrito de acusación y solicitó la respectiva audiencia para el efecto, ante el Juzgado 7 Promiscuo del Circuito de la misma localidad, encontrándose pendiente de realizar, toda vez que según información telefónica, no ha sido posible el traslado del interno, de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a esa localidad, debido al paro del INPEC. 6 Folios 21-22 c.o. 7 Folio 12 c.o.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA 5.- Se arrimó al plenario copia del dictamen médico sexológico Nro. 007-2010 de marzo 1 de 2010, del Médico en Servicio Social Obligatorio del Hospital San Rafael de
8 Chinú, en el que se consigna que la menor de edad S.P.Q.S., tiene DESFLORACIÓN ANTIGUA. 6.- Obra Entrevista con la joven S.P.Q.S. realizada por el Defensor de Familia C.Z.8 de San Andrés de Sotavento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, de 25 de marzo de 2010, en la que la menor relata las circunstancias de 9 tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos materia de investigación penal, que en lo esencial, concuerdan con el relato de su padre, persona que denunció la conducta delictiva del señor EIDER JOSÉ PADILLA BALTAZAR. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir asignación de competencia con ocasión del escrito presentado por el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, quien solicita el traslado del proceso penal adelantado contra el integrante de su etnia EIDER JOSÉ PADILLA BALTAZAR, por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, Córdoba, por el presunto punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, a la jurisdicción especial indígena 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas,
8 Folios 28-29 c.o. 9 Folios 30-32 c.o.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”10.
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad
de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la 10 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”11.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables
razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). 11 Sentencia T-496 de 1996.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y
valores constitucionales”12. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”13 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema
jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia 12Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 13 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010,
al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA
Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional. reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran
medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, en la jurisdicción ordinaria el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia como en la jurisdicción étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura indígena a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica conducta ilícita de forma Se trata entonces de un accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por el invencible de prohibición por el ordenamiento sistema jurídico nacional. originado en su diversidad jurídico nacional.
cultural y valorativa. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.
Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una
institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la
realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre
las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe
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