CSDJ - F11001010200020140279400ADJUNTA20141204101237-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140279400ADJUNTA20141204101237-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402794 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Luz
América Valencia Valencia contra la Nación
- Ministerio de Educación Nacional, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por medio de apoderada judicial, la señora LUZ AMÉRICA
VALENCIA VALENCIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES La señora Luz América Valencia Valencia, presentó el 11 de julio de 20141, a través de apoderada, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “Declarar la nulidad el acto ficto configurado el día 26 de junio de 2012, frente a la petición presentada el 26 de marzo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” (Sic) Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - La demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales solicitando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de 1 Folios 1 a 16 C.P. 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 7 de mayo de 2010 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. - Por medio de la Resolución 08212 del 24 de junio de 2010, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Esta cesantía fue cancelada el 25 de febrero de 2011, por intermedio de entidad bancaria. - Al observarse con detenimiento, se solicitó la cesantía el día 07 de mayo de 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 13 de agosto de 2010, pero habiéndolo sido el día 25 de febrero de 2011, por lo que transcurrieron 191 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles, que tenía la entidad para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago. - Con fecha 26 de marzo de 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, situación que no fue posible.
CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez presentada la demanda el 11 de julio de 2014 en la Oficina Judicial de Medellín, fue repartida y mediante auto del 27 de agosto de 2014, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia indicando que la acción que aquí debe ejercerse no es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sino la acción ejecutiva por cuanto lo que se pretende es el pago de la sanción por mora y no se discute inconformidad por el pago definitivo de las cesantías, trayendo a colación la norma el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado
por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Fundamentó su decisión haciendo alusión de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la “Corporación de lo contencioso administrativo cuando la Administración paga de manera extemporánea las cesantías reconocidas, la sanción consagrada en el artículo 5o de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2o de la Ley 244 de 1995 empieza a contabilizarse a partir de la fecha en la cual el servidor público radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales según el caso, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, más cinco (5) días hábiles para que dicha resolución cobre su ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución en mención, para un total de 55 días hábiles, a partir de los cuales de conformidad con el precepto normativo se causará la sanción moratoria. Por tanto en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5o de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria
aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos 5
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad con el articulo 104 numeral 6o del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la forma en que se debe contabilizar el
término que prescribe la norma el Consejo de Estado reiteró lo siguiente: "Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo. Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.” (Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B Radicación - número: 52001-23-31-0002002-00036-01(7008-05) Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.) Asimismo respecto del ejercicio de la acción ejecutiva para el cobro de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo
2o de la Ley 244 de 1995 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de noviembre de 2010, Exp. 25000232500020040175401 (0814 - 2009), señaló lo siguiente: 6
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "Los actos demandados, contienen la resolución negativa del pago de las sanciones correspondientes a: 1. la moratoria causada por la no consignación de las cesantías anuales, reconocida mediante Resolución No. 022 de 12 de agosto de 2002, por el período comprendido entre el 4 de enero a 16 de abril de 2002
(...)
Sobre la Resolución No. 022 de agosto 22 de 2002, señaló el a quo, que constituye una obligación clara, expresa y exigible y el derecho que incorpora no es discutido por la parte actora, por tanto, la vía para hacerlo efectivo es la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Comparte la Sala lo decidido por el Colegiado, en consideración a que la Resolución No. 022 de 2002, es un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo vigente y por ende, ya no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad, o su reconocimiento, de manera que, lo plausible es hacer efectivo esa voluntad a través de los mecanismos procesales adecuados y en la oportunidad pertinente… En ese orden de ideas, se confirmará la excepción de carencia de jurisdicción declarada de oficio el a quo." (Negrillas fuera del texto) Después de estudiar la presente demanda, el Despacho encuentra que existe la Resolución Nro. 08212 del 24 de junio de 2010 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía definitiva al actor y atendiendo que en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de dicha prestación (fl. 23), aunado a que se acredita la fecha en que fue programado el pago de la prestación mediante oficio de la FIDUPREVISORA (fl. 28), vocero y administradora del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, se tiene que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia, no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento.
De conformidad con todo lo señalado se concluye que este Juzgado Administrativo no es competente para conocer de la presente acción debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria
laboral, por lo cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA.” (Sic) Por lo anterior, ordenó devolver el proceso al estado en que se encontraba para ser enviado a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín - Reparto. CONCEPTO JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Una vez repartido el proceso al despacho el 16 de septiembre de 2014, mediante proveído del 09 de octubre de la misma anualidad, argumentó que: "(...) De esta manera, reafirma la Sala, el interesado deberá tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CC A y 138 del CP ACA), cuando sus pretensiones estén dirigidas a cuestionar el acto administrativo definitivo de reconocimiento de las cesantías, de la sanción moratoria (negrillas del despacho) o de los elementos que conforman el título ejecutivo. Obviamente, en los eventos anteriores, existe una típica contención que debe obligatoriamente tramitarse bajo las cuerdas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto hay una inconformidad frente a lo decidido en un acto administrativo. Por el contrario, si la pretensión del interesado está dirigida a pedir judicialmente el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías8
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estando conforme con el acto administrativo en virtud del cual se reconoce la cancelación de estas—, podrá dirigirse directamente ai juez laboral por medio de la acción ejecutiva, debiendo asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado.
De esta manera, los jueces, deberán identificar cuál es el objetivo perseguido por el actor en cada caso y a partir de allí podrán establecer cuál será el medio procesal idóneo a ejercer por el interesado y por supuesto el operador judicial competente. (...)Una lectura cuidadosa de la providencia de unificación 2777/04 del Consejo de Estado, obliga a concluir que:
(...)La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma (negrillas del despacho); en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener que se libre mandamiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción —mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto — o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. (...)." Así mismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, se indicó: "Segundo.- DISPONER, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la Dirección de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" de (sic) plena difusión, de la manera en que ha quedado indicado en la parte motiva de la presente providencia las consideraciones aquí expuestas en cuanto al alcance de la competencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa en relación con acciones ejecutivas en las que éste (sic) involucrada una entidad pública." 9
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Siendo así las cosas, la competencia para conocer de la presente causa no radica en esta judicatura sino en la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual este Despacho rechaza el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, y en este orden de ideas, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por lo tanto ordena remitir las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a fin de que dicha corporación dirima el conflicto.” Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES
Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado dieciséis Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada judicial de la señora LUZ AMÉRICA VALENCIA VALENCIA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con de “Declarar la nulidad el acto ficto configurado el día 26 de junio de 2012, frente a la petición presentada el 26 de marzo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de
2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Y como consecuencia de ello se declare a la NACIÓNMINISTERIO DE 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que pague la sanción moratoria, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 12
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402794 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6
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