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CSDJ - F11001010200020140279800ADJUNTA20141211161121-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140279800ADJUNTA20141211161121-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02798 00 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.

ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor JORGE NILBIO ORDÓÑEZ TORO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, surgido entre el Gobernador Indígena del Resguardo Gran Mallama, ubicado en el municipio de Mallama (Nariño), y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Garantías (Nariño), de no ser porque el asunto ya fue resuelto por la Jurisdicción Especial Indígena. ANTECEDENTES RELEVANTES 1º. Las diligencias penales seguidas contra el señor Jorge Nilbio Ordóñez Toro, tienen su origen en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a que el 5 de noviembre de 2013, y con ocasión de una llamada recibida en la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Ipiales, se interceptó el vehículo marca KIA de placas SJB

273, afiliado a la empresa Cootransguachucal, que cubría la ruta Guachucal Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO – Ipiales, en el que se transportaba el señor Ordóñez Toro, a quien, una vez identificado, se le solicitó acudir al Hospital de Ipiales con el propósito de descartar la información reportada vía telefónica.

El ahora sindicado accedió, y previo consentimiento, se le tomaron unas placas radiográficas, obteniendo como resultado la observación de unos objetos extraños en su estómago, lo que generó su ingreso a la clínica y posterior puesta en observación para que expulsara dichos objetos. El resultado, luego de varias horas de espera y habiendo sido practicadas las correspondientes pruebas por parte del personal de antinarcóticos, un total de 57 cápsulas o dediles con peso bruto de 759 gramos y un peso neto de 624 gramos de opiáceos, concretamente de heroína. Establecido lo anterior, se procedió a la captura en flagrancia del señor Jorge Nilbio Ordóñez Toro, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 2º. Estando en trámite entonces el proceso judicial correspondiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Función de Conocimiento, cuya radicación corresponde al número 523566000516201300459, el señor Jaime Geovanny López, en su condición de Gobernador Suplente del Resguardo Indígena “El Gran Mallama”, reclamó el conocimiento del proceso, debido a que debe ser ejercido por la

Jurisdicción Especial Indígena. 3º. Como anexo a la petición elevada por la autoridad indígena se aportó en original la Resolución No. SJM-001 de 22 de febrero de 2014 “por medio del (sic) cual la autoridad tradicional del Resguardo Indígena del Gran Mallama Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toma la determinación frente al indígena sindicado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se dictan otras normas de ley”, en cuya parte resolutiva declaró culpable al indígena Jorge Nilbio Ordóñez Toro “por ser responsable de los hechos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, un desmedro que va en contra de los pueblos indígenas y no indígenas de Colombia”1 4º. En audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2014, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento propuso el conflicto positivo de jurisdicción, razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones (…)”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir 1 Folio 91 cdno. actuación judicial. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de

declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa 2 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3 expone lo siguiente: 3 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

3. De la Jurisdicción Especial Indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5.

De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto

juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de 5 Ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.

Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es

decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber: i) Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena. ii) Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad6. iii) Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. iv) Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En ese entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las 6 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.

4. Caso en concreto.

En el presente asunto, se hace necesario resaltar que frente al supuesto conflicto planteado ya hubo una decisión de fondo, tal como se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, pues mediante la Resolución No. SJM-001 de 22 de febrero de 20147, el Resguardo Indígena del Gran Mallama ya se pronunció sobre la situación del señor Jorge Niblio Ordóñez

Toro, frente a la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así las cosas, resulta claro que no se cumple el requisito citado en precedencia, es decir que “el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso”, pues forzoso resulta puntualizar, que en el sub lite ya se surtió el trámite y la jurisdicción indígena resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar culpable al indígena JORGE NILBIO ORDÓÑEZ TODO por ser responsable de los hechos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, un desmedro que va en contra de los pueblos indígenas y no indígenas de Colombia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionarlo con diez (10) años:

(A) para desarrollar mingas de trabajo dentro de los amojonamientos territoriales que estipula la ley. El mencionado trabajara (sic) dos días por semana, viernes y sábado de las 7 a.m. a 5 p.m. al servicio de la Comunidad indígena y cuatro días para el sustento de su familia teniendo en cuenta que tiene un hogar, constituido por él, su esposa, su hijo criado y debe responsabilizarse por la mantención de su hija menor de edad. (B) Será sometido a sanación del 7 Folios 90 a 100 cdno. actuación judicial. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuerpo, mente y espíritu, consistente y refrescamiento de la memoria con 70 juetazos, 3 en cada minga de pensamiento

que convoca la autoridad y públicamente, hasta que cumpla la totalidad. (C) Consejo oral, minga de pensamiento, pedir perdón a la madre tierra, su familia, la comunidad y la autoridad indígena por haber roto el equilibrio. (D) realizar la siembra de 250 plantas medicinales en la Shagra de su vivienda. La vigilancia estará a cargo de la Guardia indígena apadrinado por dos mayores sabedores de la comunidad.

ARTÍCULO TERCERO: La Comunidad solicita que según el comportamiento del sancionado tendrá una rebaja del 30% de lo contrario se incrementará la sanción, así mismo se designa a dos padrinos del mencionado recayendo en la responsabilidad de los mayores: LUIS LOPEZ y MIGUEL LOPEZ. ARTÍCULO CUARTO: Solicitar de manera especial a la Fiscalía de Ipiales y al Juez de Conocimiento de la misma ciudad, colocar a disposición al sindicado, ante este Despacho del Cabildo indígena de “El Gran Mallama” para que cumpla la Sentencia impartida por el Juez Natural del Territorio indígena según Sentencia 254/94 Honorable Corte Constitucional de la República de Colombia y el Convenio 169 de la OIT artículos 9-10”.

En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, por lo que se estaría frente al fenómeno de la cosa juzgada. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-728 del año 2002, con

ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, estableció: “(...) el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto” (se resalta).

En tales condiciones, es claro que esta situación jurídica particular hizo tránsito a cosa juzgada, luego, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, esta Colegiatura está impedida para pronunciarse sobre la controversia planteada por falta de jurisdicción, tal como ya lo ha hecho en casos similares8, por ello, se abstendrá de tomar determinación alguna al respecto. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias planteado entre la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del Gobernador Indígena del Resguardo Gran Mallama, ubicado en el municipio de Mallama (Nariño), y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Garantías (Nariño), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a las partes en conflicto para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Expediente 2005-02066-00, M.P. Dr. Fernando Coral Villota, aprobado en Sala 180 de diciembre 14 de 2005. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diciembre 16 de 2014.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Jurisdicción Especial Indígena Resguardo

Gran Mallama y Jurisdicción Penal OrdinariaJuzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.

Decisión: Se Abstuvo de dirimir el conflicto Sala: 101 del 11 de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201402798 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en el presente caso, no se debió abstener el ponente de resolver el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza del Resguardo Gran Mallama y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Garantías Nariño. Argumentó el ponente que se abstenía de resolver el conflicto porque existió pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción indígena fallo del 22 de Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2014, a través del cual declaró culpable al señor JORGE NILBO ORDÓÑEZ del tráfico, fabricación y porte de estupefacientes lo sancionó con 10 años de trabajo, 70 jetazos y oración.

Empero lo anterior, considera este Despacho que se debió asignar a la Jurisdicción Penal Ordinaria, toda vez que cuando se trata del delito de narcotráfico, y las drogas son usadas no con fines culturales como lo indica la

sentencia C-882 de 2011, sino por tráfico a favor de mafias o Grupos terroristas es claro que el competente debe ser la Jurisdicción Penal Ordinaria. Lo anterior atendiendo que el delito investigado pone en peligro bienes y valores que son de interés de la sociedad mayoritaria, verbi gratia la seguridad del Estado, lo cual es un límite a la Jurisdicción Indígena. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Dra. Paula Ospina F.

Revisó: Dr. Adolfo Castillo Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02798 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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