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CSDJ - F11001010200020140279900ADJUNTA20150602153845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140279900ADJUNTA20150602153845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402799 00

Aprobado Según Acta No. 040 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a

los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO

HERNÁNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Aprobado en Sala No. 039 del 20 de mayo de 2015. HECHOS Mediante resolución No. 6717 del 23 de marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora Norma Myriam Bejarano Guzmán la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta el 75% del salario más alto devengado en el último año. Negado el recurso de apelación, mediante acción de tutela logró que el 29 de abril de 2002 se emitiera la resolución No. 2554, en la que se le reconoció la citada prestación social conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Posteriormente, y con el fin mantener los efectos del amparo transitorio, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, donde se accedió a sus pretensiones y fue entonces cuando la demandada expidió la resolución No. 34479 del 25 de enero de 2011, en la que fijó su pensión en $11.889.774,30, a partir del 1º de junio de 2002. Con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el 15 de julio de 2013, informó a la señora Bejarano Guzmán que a partir de la fecha su mesada pensional sería ajustada automáticamente al tope de los 25 S.M.L.M.V., y, adicionalmente, no le dieron trámite al recurso interpuesto, aduciendo que era improcedente. Esa situación determinó que la pensionada interpusiera acción de tutela ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, donde se declaró su improcedencia, no obstante, luego de impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de junio de 2014, amparó sus derechos y ordenó que, a partir del 1º de julio de 2013, se restableciera la mesada pensional calculada en las resoluciones 34479 de 2011 y 53822 de 2012, sin lugar a merma de ninguna índole respecto de la pagada el 30 de junio de 2013, con los incrementos a que tuviera derecho. El Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, Dr. Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en escrito del 16 de

septiembre de 2014, presentó inconformidad con algunos despachos judiciales que emitieron decisiones contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, pues mediante acciones de tutela han ordenado pagos a los actores. Uno de los casos identificados es el relacionado con la señora Norma Myriam Bejarano Guzmán. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, se emitió auto ordenando practicar diligencias de indagación preliminar, el cual fue debidamente notificado a los denunciados. En esta etapa se arrimaron los argumentos defensivos de los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, así como el informe del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre el trámite dado a la acción de tutela y copia del fallo. El Dr. LARA ACUÑA expresó que frente a la decisión cuestionada por el funcionario de la Contraloría presentó salvamento de voto, al considerar que la tutela era improcedente, aunque en su parte final señaló: “Estaría de acuerdo con tutelar el derecho al debido proceso, porque, resulta evidente que la entidad actuó de manera ilegal al reducir la pensión de la accionante mediante un ato de ejecución mismo que impide el ejercicio de, además de otros derechos, el de defensa. Y, de manera transitoria los demás derechos invocados, puesto que, no es el juez constitucional de tutela el que está llamado a decidir de fondo y de manera definitiva esta clase de controversias”. Por su parte, el Dr. GARRIDO BARRIENTOS, solicitó la terminación de la

actuación puesto que la providencia que decidió en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Bejarano Guzmán, se fundamentó en argumentos debidamente sustentados en las normas, la jurisprudencia y los medios probatorios arrimados al expediente, lo cual hace parte del “ejercicio autónomo de interpretación de la función judicial y se acudió a ellos como la ponderación y la razonabilidad que orienta la labor de los jueces en los asuntos sometidos a su consideración, y en este caso, en los de carácter constitucional. De modo que si no se compartía esa postura, las inconformidades han debido plantearse en un escenario distinto a las instancias disciplinarias ya que para ello el ordenamiento ha previsto otros recursos ordinarios y extraordinarios, que en ese caso, como se explicó, no fueron agotados o no tuvieron vocación de prosperidad”2. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única 2 Fl. 75. instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias

provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”4. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 3 Sentencia C-028/06 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte que la Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en tanto se observa que la decisión emitida por los Magistrados denunciados no fue grosera o arbitraria y, por el contrario, se encuentra debidamente sustentada en la prueba, la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, para resolver el asunto, los Magistrados inicialmente hicieron alusión a los efectos de la sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y, en consecuencia, dispuso que las mesadas pensionales de los congresistas y otros servidores públicos no podían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.

Al respecto, trajeron a colación los siguientes apartes de aquella jurisprudencia constitucional: “En este caso, los demandantes solicitan a la Corte declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas; entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-. En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento

Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros5. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados. La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso. Por estas mismas razones, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición”6 5 Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el

Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. 6 Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. Así mismo, hicieron alusión a sentencia del Consejo de Estado7 que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un exmagistrado de la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que a los citados servidores judiciales no se les puede aplicar las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013, porque el objeto de la misma se hallaba restringido a las pensiones congresionales originadas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por homologación, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto reglamentario 104 de 1994 –art. 28-. Aunado a lo anterior, señaló el Consejo de Estado: “A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; por manera que, los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de

Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política8 y 102 y 269 de la Ley 1437 de 20119)”. 7 Rdo. 25000-23-25-000-2007-00809-01, sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aanguren. 8 Constitución Política. Artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Constitución Política. Artículo 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 102. “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismo supuestos fácticos y jurídicos. (…)”. Del análisis a esa jurisprudencia, concluyeron los disciplinables que el Decreto 546 de 1971, conforme con el cual fue liquidada la pensión de la accionante, “no fue objeto de ataque ni de integración normativa, de manera que conservó su vigencia y no se vio afectado por las decisiones allí adoptadas” (resalto fuera de texto).

De otro lado, recordaron que en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que las medidas regresivas o que impliquen desmejora pueden derivar en tratos discriminatorios y afectar el mínimo vital de sujetos de especial protección; además, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, para proceder a la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, debe existir un procedimiento breve, pero como no ha sido implementado, procedía la aplicación de los arts. 1910 y 2011 de la Ley 797 de Ley 1437 de 2011. Artículo 269. “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardo silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. (…)”. 10 “Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base

en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. 11 “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

2003. Así mismo, señalaron, que de acuerdo con los artículos 3 y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el evento que exista un particular que pueda resultar afectado con una actuación administrativa, se le deberá comunicar para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, además, y tratándose de revocatoria de actos de carácter particular y concreto, se exige el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues de no obtenerse, deberá demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, volvieron a la sentencia C-258 de 2013, que a tono con lo expuesto anteriormente, indicó: “sería contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, y, ante

la ausencia de disposiciones legislativas al respecto, lo procedente es aplicar en lo pertinente el mecanismo legal existente. De esta manera, se respeta lo establecido en el último inciso del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (…) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (…)". De esta manera, se garantiza también el derecho al debido proceso y La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. se evitan determinaciones precipitadas motivadas por el ánimo de corregir afanosamente los problemas actuales sin hacer las distinciones cuidadosas que exige la atención de cada caso”. En ese orden de ideas, concluyeron que el debido proceso de la accionante fue vulnerado: “sin agotar ningún procedimiento previo ni permitir el ejercicio de la contradicción, en comunicación del 15 de julio de 2013, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le informó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte

Constitucional, “…a partir de la fecha establecida…, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V”, a pesar de que, como se explicó, el régimen establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no estaba cobijado por los efectos de dicho fallo. Aunque la interesada presentó un escrito de apelación contra ello, la entidad le manifestó que se abstenía de darle trámite, por tratarse de un “acto de ejecución” no susceptible de recurso”. Es decir, que se extendió de manera irregular el alcance de la sentencia C258 de 2013, conculcando de esa manera el derecho adquirido y desconociendo la jurisprudencia que prohíbe, en materia de pensiones, las medidas regresivas, en tanto hubo una sustancial desmejora de las condiciones reconocidas a la señora Bejarano Guzmán. En síntesis, para la Sala denunciada, se desconocieron los derechos al mínimo vital y el debido proceso de la actora, porque omitieron el cumplimiento de los trámites respectivos para hacer las correcciones del caso y, en ese sentido, revocaron el proveído de primera instancia y, en su lugar, ordenaron al Presidente de la UGPP a restablecer, desde el 1º de julio de 2013, la mesada pensional, “sin lugar a merma de ninguna índole respecto de la pagada al 30 de junio de 2013 y con los incrementos a que tenga derecho. Lo anterior con la advertencia de que, si la referida unidad opta en el futuro por introducir alguna modificación que reduzca dichas

mesada, estará compelida a hacerlo previo agotamiento de los procedimientos mencionados en precedencia, so pena de entenderse incumplido este fallo de tutela”12. En ese orden de ideas, no puede cuestionarse el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los funcionarios denunciados hubieren actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales procedía el amparo constitucional. Aunado a lo anterior, la providencia se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, como lo han establecido los arts. 228 y 230 de la Constitución Política y lo ha desarrollado la Corte Constitucional y esta Corporación. Recordemos lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la 12 Fl. 79. competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”13. Sería entonces un absurdo examinar las providencias de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su

decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada, las normas y jurisprudencia relativas al asunto. Esta Sala, de cara al derecho disciplinario, de antaño ha sostenido que no obstante la autonomía del funcionario para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción está autorizada para cuestionar la actividad funcional frente a grosera, palmaria y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como de cara a la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, pues de lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Debe resaltarse que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”14 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en 13 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01. concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”15. Y si bien, en el evento objeto de análisis existió un salvamento de voto por parte del Dr. HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, tampoco por ello habría lugar

a continuar con la indagación, pues se trata de razonamientos diferentes, elaborados bajo la autonomía que tiene cada servidor judicial. En efecto, en el salvamento de voto del Magistrado disidente, se interpretó de manera diferente la jurisprudencia, al considerar que la tutela era improcedente, puesto que si bien en la “sentencia C-258 de 2013, no se someten a escrutinio, y por ende, no se tocan otros regímenes pensionales, como en efecto se cita en la decisión que no comparto, como lo es el de la Rama Judicial, estimo que, en caso de altos magistrados y sus homólogos, como es el caso de la doctora BEJARANO GUZMAN, sí se aplica dicho parámetro constitucional”. No obstante lo expuesto, al final reconoció la vulneración al debido proceso, en tanto de manera ilegal se redujo la pensión de la señora Bejarano Guzmán Finalmente, no puede desconocerse que la máxima autoridad de cierre en materia de tutelas al momento de arribar la acción interpuesta por la señora Bejarano Guzmán para su respectiva revisión, se abstuvo de hacerlo, según auto del 25 de agosto de 2014. En ese orden de ideas, como no se aprecia la existencia de elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias constitutivas de falta disciplinaria, al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala terminará la actuación en favor de los Magistrados. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de los doctores CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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