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CSDJ - F11001010200020140280000ADJUNTA20150225143417-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140280000ADJUNTA20150225143417-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402800 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Inculpados Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda. Denunciante Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Contralor Delegado para el Sector Social. Asunto Manifestación de impedimento H. M. Julia Emma garzón de Gómez. Decisión No acepta Impedimento. TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la queja suscrita por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, en contra de los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas dentro del fallo proferido el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela radicada con el número 2013-06189, en concreto por la indebida aplicación de la Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, sobre el tope de los 25 SMMLV de las mesadas pensionales.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402800 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el día 15 de diciembre de 2014, presentó escrito por medio del cual manifestó su impedimento para conocer y en consecuencia participar en la decisión de fondo que se pueda adoptar dentro del asunto sometido a estudio, estimando para ello que: “En el presente asunto se evidencia que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, en oficio No.2014EE0150116, denunció a los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas dentro del fallo proferido el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso radicado con el número 201306189, seguido contra esa Entidad.

Por lo anterior, estimo que en este evento se compromete la imparcialidad que me es exigible en mi calidad de funcionaria judicial, pues me encuentro incursa en la referida causal de impedimento, por lo que solicito ser relevada del conocimiento del asunto de la referencia. (…)” CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la queja suscrita por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, en contra de los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas dentro del fallo proferido el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela radicada con el número 2013-06189, en concreto por la indebida aplicación de la Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, sobre el tope de los 25 SMMLV de las mesadas pensionales.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402800 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Previo a abordar el análisis del impedimento sometido a consideración, debe la Sala aclarar que las causales invocadas por la H. Magistrada no son las aplicables en el sub examine; la situación fáctica expuesta para que concurra en ella el impedimento que reclama, se encuentra inmersa en el contenido en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, del siguiente tenor: “Son causales de impedimentos y recusación, para los servidores públicos

que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes.

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)”. (Subrayas y resaltado de la Sala) El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

Ahora, se recuerda que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa u obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo artículo 84 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado

a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste

sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Usase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la

ausencia de ecuanimidad. … En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

De otra parte, y efectuando un estudio juicioso de la causal invocada se tiene que la

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo,-como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T-039 de 2010), ha señalado reiterativamente: “Sobre esta causal impeditiva la Sala ha venido desarrollando el criterio según el cual, cuando se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora le corresponde decidir al funcionario. Así por ejemplo en CSJ AP, 12 Jun 2013, Rad. 39168, señaló la Sala: “Concretamente respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso la Corporación ha indicado: “… la Corte ha sido pacifica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las especificas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no

ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición”.2 El mismo criterio se ha reiterado mediante Auto del 16 de septiembre de 2013, Radicado No. 42223: “La situación impeditiva tiene lugar respecto del proceso sometido a 2 Auto del 11 de febrero de 2014 – ap478-2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Ver autos en el mismo sentido: AUTO DEL 16 DE DIC. DE 1999, RAD. 16.360; AUTO DEL 21 DE AGOSTO DE 2002, RAD. 17.703. y AUTO DEL 7 DE ABRIL DE 2010, RAD. 33849

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO conocimiento del funcionario y no de cualquier otra actuación en la que haya tenido esa relación jurídica con las partes”.

Es claro entonces, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la causal en estudio es aplicable solamente respecto del proceso judicial que es objeto de conocimiento por el juez, más no en otro que se encuentre tramitando o haya terminado. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva invocada, no concurre en ella de manera alguna la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida

en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto la misma no será aceptará. Lo anterior, puesto que el interés en la actuación procesal, para el caso actuación disciplinaria a seguir en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al que hace mención la Honorable Magistrada, no es consecuente con la realidad procesal, en tanto el tema objeto de estudio en sede de única instancia, en virtud de la queja presentada por el Contralor Delegado para el Sector Social, no guarda relación alguna con lo que indica la doctora GARZÓN DE GÓMEZ en su declaración de impedimento. Veamos: La queja que presentó el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, es contra el fallo de tutela de fecha 21 de noviembre de 2013, proferido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2013-06189, por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D, en donde el accionado es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO la Corte Constitucional, que tuteló los derechos fundamentales presuntamente

vulnerados a la actora, pues dicha entidad le modificó – reduciendo - de manera directa el monto de la pensión legalmente conferida a la señora DORA ALICIA RUBIANO AMÉZQUITA, según la queja, aplicando indebidamente la Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, sobre el tope de los 25 SMMLV de las mesadas pensionales. De manera que la acción disciplinaria tiene como sustento las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados referidos, al tutelar los derechos vulnerados a la accionante, entre otras decisiones, ordenando al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), “…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a cesar en forma inmediata el reajuste automático y la retención de los valores efectuados a la mesada pensional de la señora Dora Alicia Rubiano Amézquita para que previamente adelante el procedimiento administrativo a que haya lugar aludido en el considerando No. 4.4. de la sentencia C-258/13, que le garanticen a la actora sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y su derecho de defensa y contradicción.- Asi mismo, ordénase a esta autoridad que una vez finalizado dicho procedimiento, expida el respectivo acto administrativo definitivo en el que se exponga de forma detallada y clara las razones por las que se modificó la mesada pensional de la demandante si hay lugar a ello, conforme lo establece la sentencia arriba citada, acto que igualmente deberá establecer con

claridad los recursos administrativo que proceden contra ésta y el término y la autoridad ante quien deben incoarse. (…)”. Lo anterior, ninguna relación guarda con las investigaciones de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría General de la República, ahora la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, denominadas “Carrusel de Pensiones”, dentro de las que se encuentra la Honorable Magistrada, en las que el tema objeto de investigación gira en torno a los nombramientos de funcionarios en esta Colegiatura, al parecer, para la obtención del reconocimiento de pensiones de jubilación en cargos de Magistrados Auxiliares.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio.

En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la doctora

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre sobre sobre la queja suscrita por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, en contra de los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a quien le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402800 00

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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