CSDJ - F11001010200020140280000ADJUNTA20150903094352-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140280000ADJUNTA20150903094352-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402800 00 (10043-21) Aprobado según Acta de Sala No. 74 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el
doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la Nación. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, en oficio No. 2014EE0150116, presentó queja contra los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en las acciones de tutela proferidas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, se ha desconocido el precedente dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional, forzando a esa entidad a desacatar el ordenamiento jurídico, al fijar pensiones que superan los 25 SMLMV, como ocurrió en la decisión proferida en la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, el 21 de noviembre 1 En Sala número 13 del 25 de febrero de 2015. de 2013, dentro del proceso radicado con el número 2013-06189 (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2014, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto (fls. 6 a 7 c.o.), el cual no fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015 (fls. 24 a 32 c.o.).
3.- Mediante auto de 13 de abril de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 201306189, decretando algunas pruebas (fls. 34 a 35 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 38 c.o.). 5.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el trámite de la acción de tutela de ALICIA RUBIANO AMÉZQUITA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, radicada bajo el número 2013-06189, correspondió al doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES como ponente, en Sala con los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D (fl. 39 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó la anterior decisión a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO (fls. 42 a 44 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el 16 de junio de 2015, copia del expediente
contentivo de la acción de tutela de ALICIA RUBIANO AMÉZQUITA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, radicada bajo el número 201306189 (fl. 45 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 8.- La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el 17 de junio de 2015, copia del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela de ALICIA RUBIANO AMÉZQUITA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, radicada bajo el número 2013-06189 (fl. 45 c.o. y c. anexos 4, 5 y 6). 9.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 47 a 62 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las
actas de posesión y los certificados laborales, obrantes a folios 47 a 62 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo la acción de tutela de ALICIA RUBIANO AMÉZQUITA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, radicada bajo el número 2013-06189, y el incidente de desacato, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, en oficio No. 2014EE0150116, en el cual manifiesta su inconformidad con las decisiones proferidas por los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en las acciones de tutela proferidas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, se ha desconocido el precedente dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional, forzando a esa
entidad a desacatar el ordenamiento jurídico, al fijar pensiones que superan los 25 SMLMV; correspondiendo investigar a este despacho la decisión proferida el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso radicado con el número 2013-06189 (fls. 1 a 3 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el informante a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, no tuvo ocurrencia. 3.1. De la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO De una parte, y en cuando hace a la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, estableció la Sala que la misma no participó en la decisión cuestionada, pues si bien ella hace parte de la Sala de Decisión que profirió el fallo de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, no suscribió la providencia, pues se encontraba ausente con excusa, 3.2. De los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y
CERVELEÓN PADILLA LINARES.
Ahora en cuanto a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELEÓN PADILLA LINARES, en efecto, acreditó la Sala que profirieron la decisión mediante la cual se puso fin a la actuación de primera instancia en la acción de tutela de ALICIA RUBIANO
AMÉZQUITA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, radicada bajo el número 2013-06189, actuación que el informante considera irregular en cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de la Corte Constitucional. En efecto, de la documental aportada estableció esta Colegiatura que la señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, impetró una acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, radicada bajo el número 2013 06189 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al goce de su pensión y a la buena fe, cuyo trámite correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, donde los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARESponentey LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con fecha 21 de noviembre de 2013, decidieron tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción invocados por la accionante y en consecuencia, ordenó “al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafíscales de la Protección Social (UGPP) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a cesar en forma inmediata el reajuste automático y la retención de los valores efectuados a la mesada pensional de la señora Dora Alicia Rubiano Amézquita para que, previamente,
adelante el procedimiento administrativo a que haya lugar, aludido en el considerando No. 4.4. de la sentencia C-258/13, que le garanticen a la actora sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y su derecho de defensa y contradicción. Además ordenó a la misma autoridad que “una vez finalizado dicho procedimiento, expida el respectivo acto administrativo definitivo en el que se exponga de forma detallada y clara las razones por las que se modificó la mesada pensional de la demandante, si hay lugar a ello, conforme lo establece la sentencia arriban citada; acto que igualmente deberá establecer con claridad los recursos administrativos que proceden contra este y el término y la autoridad ante quien deben incoarse”, precisando que la autoridad accionada debería dar cumplimiento a las órdenes impartidas, y allegar al expediente copia de las actuaciones realizadas. Respecto de la solicitud de devolución o reintegro de las sumas de dinero efectuadas a la mesada pensional de la actora, esta fue negada (fls. 16 a 33 c. anexo No. 4). Como fundamento de la referida decisión indicó el Tribunal Administrativo que se acreditó en el expediente que la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por Resolución No. 002866 de 22 de junio de 1999 reconoció pensión de vejez a la actora, desde el 20 de marzo de 1999, en cuantía de $8.128,000,91, aplicando para ello el régimen especial de congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y en concordancia con los Decretos 1420 de 1994, 065
de 1998 y 043 de 1999, teniendo en cuenta que para el momento en que se causó dicha prestación, ella ostentaba el cargo de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, e igualmente se acreditó, con certificaciones expedidas por el Consorcio Fopep 2012 que para el mes de junio de 2013, la señora Rubiano Amézquita percibía, por concepto de pensión de vejez, la suma de $20.469.423,55, y para el mes de julio del mismo año, esta fue reducida a la suma de $14.737.500,00; es decir sufrió una disminución "arbitraria" de su pensión de jubilación, por lo cual elevó el día 30 de julio de 2013 sendas peticiones ante el FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que le informaran los motivos o razones por las cuales se presentó tal disminución, siendo enterada de que la disminución de su mesada pensional se había efectuado en cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia C-258/13 de la H. Corte Constitucional. Pero al respecto consideró la Sala de Decisión que contrario a lo afirmado por la autoridad citada, al revisar la Sala “minuciosamente el contenido de la mencionada sentencia C-258/13, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992”, se encuentra que si bien la H. Corte Constitucional dispuso que las pensiones cuyo monto mensual asciende a una suma mayor a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debían ser reajustadas hasta dicho tope, de forma
automática, tal reajuste no podía tampoco ser arbitrario, como lo expuso la actora en su demanda, pues las autoridades administrativas encargadas de reconocer derechos pensionales “deben adelantar el mentado reajuste obrando con respeto al debido proceso, esto es, a través de un procedimiento de revocatoria del acto administrativo que reconoció o reliquidó la pensión del afectado” a fin de garantizar el derecho a la defensa, dar la posibilidad de interponer los recursos pertinentes y, además, la posibilidad de que el pensionado pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, a fin de controvertir la legalidad de la decisión adoptada por la administración mediante el acto administrativo que haya finalizado este procedimiento. Indicó además que la referida jurisprudencia señaló que “mientras se adelanta este procedimiento administrativo de revocatoria o reajuste unilateral, no podrá suspenderse o alterar el pago de las mesadas pensionales reconocidas, hasta la culminación del mismo con la ejecutoria del acto que lo decida, quedándole aún la posibilidad al afectado, se reitera, de acudir ante las autoridades judiciales para solicitar su nulidad y correspondiente restablecimiento del derecho”, y en el presente asunto la Sala no encontró dentro del plenario prueba alguna que demostrara que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hubiere dado “el estricto cumplimiento a la sentencia C258/13, en el sentido de haber adelantado el procedimiento administrativo pertinente para la revocatoria y reajuste unilateral de la
pensión de vejez de la actora, en aras de garantizarle a ésta su derecho fundamental al debido proceso administrativo y su derecho de defensa y contradicción, que culmine con la expedición del acto administrativo definitivo contentivo del reajuste ordenado por la Corte Constitucional”, y que permitiera a la accionante discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues por el contrario la accionada desconoció la directrices trazadas por la Corte, pues no existe acto administrativo alguno realizado por la administración. Por lo anterior, consideró la Sala de decisión que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) “debe proceder a dar cumplimiento a la sentencia C-258/13, en el sentido de reajustar aquellas pensiones cuyo monto exceda el límite de 25 salarios mínimo legales mensuales vigentes, dicho cumplimiento debe adelantarse llevando a cabo el procedimiento administrativo a que haya lugar, para así garantizarle al afectado con la decisión final su debido proceso y su derecho de defensa y contradicción, respetando también los derechos adquiridos por éste”, procedimiento que en este caso no se surtió en sede administrativa, por lo cual concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de defensa y contradicción de la señora Rubiano Amézquita, razón por la cual concedió la tutela de los mismos. En ese orden de ideas, no puede cuestionarse el fallo de tutela, porque
de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los doctores, CERVELEÓN PADILLA LINARES y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, hubieren actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales procedía el amparo constitucional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al informante en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones cuestionadas se ajustan a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y si bien se presentó en su contra recurso de
apelación, por lo cual el asunto se remitió al Consejo de Estado desde el 5 de diciembre de 2013, para el 17 de junio de 2015, el mismo no había sido resuelto (fl. 46 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación
libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos
ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un
momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de las acciones de tutela de marras, se observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, en el cual observaron el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de
los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”3 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, observa esta Colegiatura de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, las cuales fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala
3 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la
Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLIN
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