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CSDJ - F11001010200020140280100ADJUNTA20160208120700-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140280100ADJUNTA20160208120700-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-02801-00 Discutido y aprobado en sala No. 11 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. ASUNTO Procede la Sala a evaluar sobre el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. SÍNTESIS FÁCTICA La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2014, formuló queja expresando inconformidad con la decisión de 30 de abril de 2014, suscrita por los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en calidad de ponente en Sala integrada con ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual profirieron decisión INHIBITORIA. Además, se dolió de que el recurso de apelación que presentó contra dicha

decisión fue declarado desierto pese a ser una ciudadana sin “formación jurídica”. (fls 1 a 3). CALIDAD DE LOS FUNCIONARIA Mediante certificaciones de 23 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificó que los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para la época de los hechos. Anexó copia de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión. (fls 91 a 119). Según certificados ordinarios de 23 de febrero de 2015, emanados de la Procuraduría General de la Nación, los funcionarios judiciales investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (fls 120 y 121). A folios 122 y 126, obra certificaciones de 25 de febrero de 2015, expedidas por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, en las cuales consta que los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, no registran antecedentes disciplinarios en calidad de funcionarios judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA mediante auto de 24 de noviembre de 2014 (fls 30 y 31), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El 9 de septiembre de 2014, el Ministerio Público se notificó de la

anterior decisión y guardó silencio. (fl 41).

2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente la iniciación de la investigación disciplinaria al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el 10 de diciembre de 2014 y al doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, al día siguiente. (fls 43 y 85, respectivamente).

3. Mediante oficio1 de 10 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional del Quindío, remitió copia de la providencia adiada 30 de abril de 2014, motivo de inconformidad. (fls 45 a 49)

4. En Oficio de 10 de diciembre de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Quindío, remitió certificados de los salarios devengados por los Magistrados denunciados.

5. A folio 53 obra constancia suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual consta que el doctor SUÁREZ NIÑO, disfrutó 3 permisos, al tiempo que el Magistrado GARCÍA MARÍN, no presentó ninguna novedad administrativa.

6. El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015, explicó que la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, presentó queja disciplinaria en contra del Coordinador de 1 Folio 44.

Fiscalías de Armenia y otros dos servidores, aduciendo que no le habían recibido una denuncia por hechos de los cuales dijo haber sido víctima el 9 de marzo de 2014, “cuando tres individuos destruyeron los

vidrios de su casa.” Agregó que con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, se concluyó que “la queja adolecía de fundamento atendible en la medida en que los documentos aportados por la quejosa permitían colegir que sus denuncias fueron recibidas por la instancia jurisdiccional correspondiente”. En consecuencia, se dio aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “debido a que la queja no contenía hechos relevantes en el ámbito disciplinario (…)”. Señaló que la quejosa interpuso recurso de apelación limitándose a hacer recuento de los hechos, “sin puntualizar los aspectos de la decisión inhibitoria que son materia de su inconformidad, lo que motivo que el magistrado ponente, Dr. Álvaro Fernán García Marín, a tomar la decisión el 14 de mayo de 2014 de declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación.” Puntualizó invocando el principio de autonomía previsto en el artículo 228 de la Carta Política, insistiendo que en el recurso de alzada pues no basta exteriorizar “la inconformidad con la decisión atacada, sino que es imperativo sustentar las razones del disenso como referente esencial para poner en tela de juicio la determinación impugnada.” Citó apartes Jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, relativos a la sustentación de los recursos. Finalmente, deprecó la terminación y archivo de la investigación. (fls 54 a 57). Anexó copias de la denuncia Penal formulada por la aquí quejosa,

ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Armenia, el 9 de marzo de 2014, así como la queja disciplinaria que presentó la señora BUITRAGO CAMARGO, ante la Seccional del Quindío y de la providencia de 30 de abril de 2014, también copias del recurso de apelación contra la anterior decisión y de la decisión de 14 de mayo de 2014 “a través de la cual el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación.” (fls 58 a 77).

7. El Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en escrito de 12 de diciembre de 2014, manifestó que el recurso de alzada impetrado por la quejosa contra la decisión inhibitoria de marras, obedeció a falta de sustentación del recurso, conforme con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, pues se desconoció la carga procesal de señalar “las razones de hecho o de derecho” materia de inconformidad, pero “simplemente reiteró el contenido de la queja”, sin realizar ningún esfuerzo para refutar o controvertir las razones que motivaron el auto inhibitorio de 30 de abril de 2014.

Puntualizó invocando la autonomía judicial, prevista en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y peticionó el archivo de la investigación. (fls 86 a 89). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El originen de la presente indagación preliminar, se concreta a la inconformidad respecto de dos decisiones, las cuales abordaremos por separado, veamos:

I. La providencia adiada 30 de abril de 2015, visible a folios 45 a 49, por medio de la cual los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirieron decisión inhibitoria, respecto de la queja disciplinaria que presentó la señora LUZ

STELLA BUITRAGO CAMARGO.

Del texto de la decisión inhibitoria de marras, se observa que previa descripción de los acápites de “asunto” y “antecedentes” la Sala dual integrada por los Magistrados GARCÍA MARÍN y SUÁREZ NIÑO, decidieron adentrarse en las consideraciones concluyendo que “la inconformidad de la señora BUITRAGO CAMARGO, tiene su origen en la falta de atención por parte de la Dirección y Coordinación de la fiscalía y de algunos funcionarios de la URI, destacando a la persona encargada de recepcionar las denuncias penales, las cuales indicó en su escrito, no le han querido recibir ni verbalmente, ni por escrito. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el día 9 de marzo del año avante, la señora Luz Stella Buitrago Camargo, presentó denuncia penal en contra de tres personas indeterminadas que al parecer destruyeron los vidrios de su residencia, por lo cual solicitó apoyo a las autoridades de policía quienes capturaron a dos individuos, siendo liberado posteriormente uno de ellos.” Destacó que ello contrastaba con la queja disciplinaria radicada el 1 de abril de 2014, en la cual aseveró “que sus denuncias no eran recibidas, fueran presentadas verbalmente o por escrito, manifestación que carece de verosimilitud teniendo en cuenta el documento que ella misma incorporó con

su queja, que corresponde a un formato de denuncia firmado por el servidor de la fiscalía, Oscar Jiménez Leyva, el cual narra unos hechos de los que ella fue víctima, ocurridos el 9 de marzo del año avante.” Además, la aquí quejosa, acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, exponiendo su situación, por lo que dicha dependencia ofició al Comando de Policía Nacional del Quindío, solicitando salvaguardar los derechos fundamentales de la misma, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, exponiendo los hechos presentados. En consecuencia, la Sala consideró que la queja carecía de “fundamento atendible,” pues las denuncias de la señora BUITRAGO CAMARGO, habían sido recibidas en los órganos estatales, destacando que solo habían “transcurrido 16 días hábiles desde que presentó la querella hasta la data en que radicó su denuncia disciplinaria, término que resulta precario para que la fiscalía cuente con elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para perfeccionar la investigación.” En consecuencia, consideró que la queja era irrelevante arribando a la decisión inhibitoria anunciada. Frente a la situación fáctica, jurídica y probatoria descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno. Así las cosas, la decisión inhibitoria fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”2. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los

funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. En consecuencia, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión inhibitoria origen de las diligencias disciplinarias, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas 2 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

II. A folios 75 y 76, obra el auto de 14 de mayo de 2014, a través del cual, el doctor GARCÍA MARÍN, Magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la providencia interlocutoria de marras, decisión que de ninguna manera avizora conducta irregular o desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues contrario sensu, la anunciada decisión se fundamentó en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, aduciendo falta de motivación o expresión de las razones de inconformidad orientadas a controvertir la decisión objeto del recurso de alzada.

En el citado auto, se dijo: “que se estima fundadamente que ninguna sustentación ha realizado como requisito de procedibilidad, de ahí que se imponga la deserción del recurso.” En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra

de los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO SUÁREZ

NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los

doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO,

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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