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CSDJ - F11001010200020140280200ADJUNTA20150203093523-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140280200ADJUNTA20150203093523-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 27 de enero de 2015 Aprobado según Acta Nº 004 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201402802 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala en esta oportunidad el presunto conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Noventa y Ocho de Instrucción Penal Militar de Buenavista, luego de la solicitud elevada por el Procurador 265 Judicial I Penal de San Juan del Cesar, al interior del proceso penal que se adelanta en averiguación de responsables por los hechos donde resultó muerto el Soldado Campesino ROMÁN ALBERTO

ARISTIZABAL OSPINO.

HECHOS Fueron reseñados por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista (Guajira), en los siguientes términos: “…El señor Mayor MIGUEL ANTONIO BELTRÁN CHACÓN, Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Cr Juan José Rondón”, quien informa que en la base militar del municipio de Urumita el señor SLC. ROMÁN ALBERTO ARISTIZABAL OSPINO resultó herido, al parecer al propinarse varios impactos, sin determinar cantidad, con arma de fuego tipo fusil Galil Calibre 5.56 mm, en momentos en que se encontraba en

las instalaciones de la señalada base”. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación fue asumida por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar con sede en Buenavista, que mediante auto del 14 de febrero de 2008, dispuso la apertura de indagación preliminar, sin embargo, en proveído del 6 de marzo siguiente, dispuso el envío de la actuación a la Justicia Ordinaria por factor competencia, al estimar que los hechos investigados no guardan relación con la función constitucional, ya que “la acción ejecutada por un soldado Campesino de lesionarse físicamente hasta producirse la muerte, sin el ánimo de que dicho acto lesivo tuviese como fin último la defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por su parte, el Fiscal 03 Seccional de San Juan del Cesar, en decisión del 24 de mayo de 2010, también se declaró sin competencia para conocer de la investigación, al considerar que los hechos investigados guardan relación con el servicio, pues todos los implicados son miembros de la fuerza pública y según las pruebas recaudadas, se trata de un homicidio entre militares “con ocasión de la función militar o con sustracción de sus deberes”. Ordenando de esta forma, la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, proponiendo de paso, conflicto negativo de competencias. Así las cosas, el 1º de Septiembre de 2010, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar con sede en Buenavista, avocó conocimiento y continuó la fase de indagación preliminar correspondiente. Sin embargo, en memorial adiado 6 de octubre de 2014, el Procurador 265

Judicial I Penal de San Juan del Cesar, solicitó la remisión del expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, “obra en el expediente el informe No. 8-40685 del 24 de julio de 2013, sobre el análisis de trayectorias y las posiciones en que se encontraba el cuerpo del occiso cuando recibió los impactos de proyectil de arma de fuego. En el punto 6. Como CONCLUSIONES aparece que de acuerdo a lo consignado en el informe pericial de necropsia 2008010120001000051 del 15 de febrero de 2008, se diagramaron en formato adjunto las trayectorias seguidas por los proyectiles de arma de fuego que impactaron en el cuerpo de la víctima, permitiendo determinar que la víctima recibió impactos antero-posterior, postero-anterior, ínfero-superior y supero-inferior en diferentes posiciones…Ahora, nos preguntamos si fue un supuesto suicidio porque razón aparece varios disparos en el cuerpo de la víctima a corta y larga distancia en el protocolo de necropsia…”. Como consecuencia de la anterior solicitud, en proveído del 17 de octubre de 2014, el Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista, remitió el expediente a esta Superioridad, solicitando que el conocimiento del asunto sea asignado a la Justicia Ordinaria Penal, al estimar del acervo probatorio recaudado se descarta el suicidio como manera de muerte del soldado ARISTÍZABAL OSPINO, por lo que al parecer, su deceso fue producto de un homicidio “pero este hecho no puede ser considerado producto del ejercicio

de las funciones militares”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Prima facie, se advierte que no obstante existir sólo el pronunciamiento del Juez Penal Militar, quien luego de considerar no ser competente para conocer el asunto, accediendo a la solicitud de desprendimiento de competencia elevada por el agente del Ministerio Público, resolvió enviar las diligencias a esta Superioridad para que emitiera pronunciamiento al respecto, sin darle oportunidad a las partes o a la Justicia Penal Ordinaria para que se pronunciaran sobre su decisión, en aras de la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, procederá a resolver el asunto puesto a consideración. Lo anterior en pleno respeto al precedente jurisprudencial, según el cual: “No obstante, con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales

en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la constitución y la ley a los Jueces de la República. Sin embargo, como se dijo, el advenimiento de los nuevos sistemas y la concepción de eficiencia aceptado en contravía de formas constitucionales, viene dando al traste con las formas supralegales previstas y aquellas de rango estatutario para concebirse el conflicto de jurisdicción, que es lo que compete a esta Sala, no de competencia, con la mera impugnación de competencia, figura estructurada al interior de la jurisdicción ordinaria penal, por lo tanto, es menester también revisar aquellos formalismos dados en los diferentes códigos y en la misma jurisprudencia de este juez de solución de conflictos, a fin de estar a tono con el nuevo orden procesal…”1. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la

Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. 1 Entre otros, el RAD. Nº 110010102000200900510 01 El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los

justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar”2. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia,

puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que los militares involucrados en los hechos, hacían parte del Ejército Nacional – Batallón de Caballería No. 2 Rondón, Base Militar de Urumita “Galope 4”. Lugar donde acaeció la muerte del Soldado Campesino ROMÁN ALBERTO

ARISTÍZABAL OSPINO.

No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que por lo menos existe duda respecto de los acontecimientos que rodearon el aludido deceso, por las razones que pasan a esgrimirse: En primer lugar, obra Informe de fecha 14 de febrero de 2008 presentado por el Comandante de la Base Militar de Urumita S.S. Miguel Pinto, según el cual, ese

día, se enteró que el Soldado ARISTÍZABAL OSPINO se encontraba evadido y sobre el medio día mandó una patrulla para que lo recogiera en el Barrio 16, donde se enteró, estaba “dando malos espectáculos”, arribando a la base y procediendo a hablar con él, darle buenos consejos y luego lo llevaron a descansar, “de un momento a otro en cuestión de segundos toma el fusil No. 99236251 del SLC Mercado Rojano José Luis … sin importarle que tenía el cartucho de la vida o de seguridad, cargo (sic) el fusil y se disparo (sic) tres cartuchos habiéndose sentado en la cama, encontrándose en el lugar…”. En el mismo sentido, obran las declaraciones de los Soldados Jorge Luis Santos Medina, Darwin Gamez Ortiz y José Mercado Rojano, quienes, supuestamente se encontraban en el alojamiento donde el hoy occiso, entró callado, tomó el fusil de su compañero Mercado Rojano, que estaba dormido, lo cargó y se propinó 3 disparos en ráfaga. En ese sentido, obra la declaración del soldado del Santos Medina, única persona que al parecer, vio cuando su compañero ARISTÍZABAL OSPINO se disparó, quien afirmó que se recostó el fusil en su abdomen de medio lado sosteniéndolo con las dos manos y luego sonaron 3 disparos en ráfaga. No obstante lo anterior, obra en el plenario el protocolo de necropsia, según el cual, la manera de muerte fue “Violenta Homicidio”, causadas por 6 heridas de proyectil de arma de fuego: Herida Residuos Plano Plano coronal Plano sagital

horizontal

N. 1 Tatuaje Supero-inferior AnteroIzquierda-izquierda posterior N. 2 Sin Supero-inferior AnteroIzquierda-izquierda residuos posterior N. 3 Sin Supero-inferior AnteroDerecha-Izquierda residuos posterior N. 4 Sin Infero-superior AnteroDerecha-izquierda residuos posterior N. 5 Sin Supero-inferior PosteroIzquierda-izquierda residuos anterior N. 6 Sin Supero-inferior PosteroDerecha-derecha residuos anterior Además obra el análisis de las trayectorias, que arrojó las siguientes

conclusiones:

1. Las trayectorias ubican a la víctima y victimario en diferentes posiciones.

2. De dos de los impactos se colige que la víctima los recibió desde costados diferentes y desde un nivel muy superior al de la víctima o ésta se encontraba acostada boca abajo al momento de ser impactado. 3. “Teniendo en cuenta la cantidad de impactos por proyectil de arma de fuego y las diferentes trayectorias de los mismos se conceptúa que no fueron lesiones autoinfringidas”.

4. Un disparo fue realizado a corta distancia y los demás a larga distancia.

En este orden de ideas, se advierten serias contradicciones en el acervo probatorio sobre la manera en que perdió la vida el soldado ARISTÍZABAL OSPINO, quien si bien era miembro activo de Ejército Nacional, así como sus compañeros implicados en los hechos y tales acontecimientos ocurrieron al interior de una Base militar, estos aspectos no son suficientes para adscribir el conocimiento a la Justicia Penal Militar, pues se está ante un presunto

homicidio que ninguna relación tiene con el servicio. Nótese que mientras las pruebas testimoniales hablan de un suicidio, la prueba técnica claramente lo descarta, estableciendo más bien, la existencia de un homicidio, que debe ser objeto de investigación por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Efectivamente los hechos ocurrieron al interior de una base militar, mientras los soldados descansaban, con un fusil del Ejército Nacional y todos los implicados hacen parte del mismo, tales elementos no son suficientes para concluir que la muerte del soldado ARISTIZABAL OSPINO tuvo relación con el servicio, pues el mismo no implica en ningún momento, la realización de ilegalidades, tales como quitarle la vida a un ser humano. Por lo tanto, son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que el presunto suicidio del soldado ROMÁN ALBERTO ARISTIZABAL OSPINO, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acredita a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Entonces, estando en entredicho el verdadero motivo de la muerte del pluricitado soldado campesino, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del

fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarden relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Fiscalía 03 Seccional de San Juan del Cesar, quien ya tuvo a cargo las diligencias, tal como se reseñó al inicio de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- ADSCRIBIR el conocimiento de la investigación que se adelanta En averiguación de responsables, por los hechos donde resultó muerto ROMÁN ALBERTO ARISTIZABAL OSPINO, a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Fiscal 03 Seccional de San Juan del Cesar, según las consideraciones dadas en este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar con sede en Buenavista y al Procurador 265 Judicial I Penal de San Juan del Cesar, para su información, indicándoles además

que deberán remitir de forma inmediata el proceso a la citada Fiscalía.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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