CSDJ - F11001010200020140280300ADJUNTA20181023144731-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140280300ADJUNTA20181023144731-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402803 00 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada en contra del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que inició con ocasión a la queja incoada por la señora Elida Mejía Sánchez. HECHOS A través de escrito de queja del 26 de agosto de 2014, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, la señora Elida Mejía Sánchez solicitó se inicie investigación contra el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán por tráfico de influencias, dentro de la investigación que se llevó a cabo contra el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró no estar de acuerdo, con la investigación que se llevó a cabo en las audiencias del 06 de mayo de 2014, 10 de julio de 2014 y 25 de agosto de 2014,
pues considera que el debido proceso le fue violado y no le dejaron defender sus derechos de las demandas que se llevaron a cabo en el Juzgado 17 Civil Municipal y 9 Civil Municipal de Cali. Pidió se estudie minuciosamente todo el tráfico de influencias que se encuentran en los juzgados de Cali, además al abogado Arroyave, por poner como defensor al Procurador 70 Jaime Asprilla Manyoma1. Anexó un listado de 37 documentos. Al final del escrito dejó una nota en la que manifestó que nunca haber tenido problemas, no obstante si le llegare a suceder algo, seria por esta denuncia, pero que no está dispuesta a callar cuánto daño se le ha hecho y a su familia, en los procesos que enlistó, así. Juzgado 9 – Proceso 2009-190 Juzgado 17 – Proceso 2009-185 Tutela - Proceso 2013-261 Impugnación Radicación 2013-00261-01 Proceso 760013103006201300261 01 Juzgado Tercero de Ejecución – Proceso 2009-185 del Juzgado 17 Consejo de la Judicatura – Sala Disciplinara – Proceso 2014-00096. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 5 a 8 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A través de auto del 07 de octubre de 2014 se ordenó indagación preliminar en
contra del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se ordenó notificar dicha decisión y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: -Fue notificado el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado como Procurador Delegado el 21 de abril de 2015. -Obra escrito de la quejosa, del 04 de mayo de 2015, en el que insiste en el tráfico de influencias, arbitrariedades, violación al debido proceso y vulneraciones. Consideró necesario vincular a los juzgados y dependencias judiciales que están involucrados en la petición anterior. Dijo requerir premura y contundencia la investigación y que el doctor Marmolejo Roldán, presentó como abogado defensor al doctor Jaime Asprilla Manyoma, violando el debido proceso y sus derechos al presentarse sin abogado e invalidar su apelación, y no tener en cuenta el volumen de pruebas y arbitrariedades registradas en los procesos dilatados, no estudiados y archivados en los juzgados de Cali2. -La Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de oficio 198 del 27 de abril de 2015, certificó que en esa Corporación se adelantó la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 201400096 contra el abogado Humberto Arroyave Dorado, y que en la actualidad se encuentra archivada. Señaló el trámite impartido3.
2 Folios 257 y 258 c.o. 3 Folios 264 y 265 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El Procurador Provincial remitió queja de la señora Elida Mejía Sánchez relacionado con los mismos hechos ya denunciados en contra del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, para que esa entidad continuara con las diligencias en su contra radicadas bajo el IUS 309459-20144. -El doctor Marmolejo Roldán fue notificado personalmente de las diligencias en su contra el 05 de mayo de 2015. -A través de comisionado se recibió ampliación de queja de la señora Elida Mejía Sánchez, quien después de explicar las razones por las que interpuso queja en contra del abogado Jorge Humberto Arroyave, dijo que la irregularidad del Magistrado denunciado, consistió en que el día de la segunda audiencia, del 10 de julio de 2014, se presentó el abogado inculpado con otro abogado y le hicieron varias preguntas y al final le dijo que iba a mirar que hacía con su carro, y el magistrado dijo “por hoy se cerró esta audiencia”. En la siguiente audiencia el 25 de agosto de 2014 el Magistrado dijo que el abogado no tenía nada de culposo ni de arbitrario. Y le dijo que podía apelar, a lo que ella procedió y ella argumentó lo que venía alegando en la
queja y el Magistrado le dijo que ya no había nada más que hablar. Precisó que la irregularidad consistió en que no le impuso sanción al abogado, aunque es un conocedor de las leyes, y que por el contrario el abogado salió muerto de la risa, una vez terminó la audiencia. Que para ella eso es tráfico de influencias y asegura que entre el Magistrado y el abogado inculpado existe una amistad. Pidió se investigue a fondo el proceder del Magistrado5. 4 Folios 278 a 264 c.o. 5 Folios 284 a 289 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se allegó copia íntegra del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-00096 interpuesto por la señora Elida Mejía Sánchez contra el abogado Jorge Humberto Arooyave, en 76 folios, 4 anexos y 2 cds6. -La Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad de Magistrados del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán y para el efecto allegó constancia laboral, acuerdos de nombramiento, confirmación de la elección en propiedad7. -Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en los que consta que no el Magistrado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes8. -Se allegó constancia secretarial de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la
que consta que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 6 Cuadernos anexos. 7 Folios 292 a 305 c.o. 8 Folios 306 a 308 c.o. 9 Folio 309 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA numeral 3°10 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 10 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. Del caso en concreto. Solicitó la señora Elida Mejía Sánchez se inicie investigación contra el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán por tráfico de influencias, dentro de la investigación que se llevó a cabo contra el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado.
Ahora bien, verificado el material probatorio allegado al plenario, y la decisión de terminación del procedimiento, encuentra esta Corporación, que la misma fue adoptada, bajo el siguiente sustento: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a verificar la asistencia, dejando constancia que el Ministerio Público no asistió, pero si la quejosa y el disciplinado. Se continuó con el desarrollo de la diligencia, el Magistrado hizo un recuento de lo acontecido en anterior oportunidad, y de las pruebas que fueron allegadas, se procedió con la calificación jurídica señalando el que la misma se fundamentó en las pruebas allegadas y con base en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Dijo que se procedería a la terminación de la actuación por cuanto el abogado no cometió conducta reprochable.
Dijo el Magistrado: “Se desprende de la queja formulada por la señora Elida Mejía Sánchez que se duele del comportamiento del togado, doctor Arroyave Dorado, dentro del proceso de bien inmueble que adelantara en contra de la señora quejosa, o dentro del proceso ejecutivo que curso a continuación del proceso ordinario de restitución, (…)”. Que es lo que realmente ocurrió? Efectivamente la ciudadana quejosa tomó en arrendamiento un bien, que está ubicado en (…), ha quedado
plenamente establecido que la señora quejosa incurrió en mora, en el pago del arrendamiento, y obvio, señora Mejía Sanchez, la actitud del abogado que fue contratado, por quién?, por la señora Claudia Aranda Molano, quien actuaba en representación legal de la sociedad (…), la actitud del abogado, el compromiso del abogado, era para con su mandante, y ese compromiso consistía justamente en lograr la restitución del bien arrendado y obviamente, lograr el pago de lo que se adeudara por concepto de los cánones que resultaron impagados, eso es así de claro”. Continuó el Magistrado con lo sucedido en el proceso de restitución, para concluir que no hubo comportamiento censurable. Ni tampoco en el proceso ejecutivo, pues República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA para eso fue contratado el abogado, adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, mismo que resolvió decretar mandamiento ejecutivo de pago.
Posteriormente aclaró el instructor de instancia, un tema relativo a las direcciones aportadas por el abogado, lo cual tampoco consideró constituyó irregularidad, pues la misma tenía identidad, contrario a lo dicho por la quejosa. Conforme lo anterior, ordenó el archivo de las diligencias. Al respecto, sea lo primero expresarle a la quejosa que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o
mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. O sea utilizada como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de la decisión, pues para ello contaba con los mecanismos ordinarios, de los cuales no hizo uso en debida forma. Ahora bien, frente a la decisión adoptada por el Magistrado, ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del Cauca, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma se fundamentó en la normatividad que rige el asunto, y en el asunto no prestaba mérito para continuar con actuación alguna en
contra del togado, como bien lo expresó en audiencia. Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva a la continuación de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con la decisión adoptada, sin embargo no sobra advertir, que los quejosos, dentro de un proceso disciplinario, solo cuentan con expresas facultades, en este caso las previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, mismas que le fueron garantizadas dentro del trámite disciplinario contra el abogado Arroyave Dorado, pues se le otorgó la palabra para interponer recurso de apelación, mismo que manifestó interponer, no obstante, pese a la advertencia hecha por el Magistrado, la misma no cumplió con la carga procesal de sustentarlo en debida forma, pues continuó expresando los hechos de la queja y la afectación que tuvo por las decisiones en su contra dentro de los procesos civiles, sin controvertir los argumentos que sustentaron la decisión del Magistrado; siendo esta la razón por la que no se dio el trámite al recurso. Así las cosas, en relación con el proceso disciplinario en el que el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán determinó que no existía conducta que investigar y no le dio trámite al recurso, dado lo ya expuesto; insiste la Sala, que ello no es suficiente para mover el aparato jurisdiccional en su contra, pues lo que se observa es una inconformidad con la decisión adoptada a favor de quien la quejosa solicitó investigar, que claramente considera contraria a sus intereses.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”12.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DSICIPLINARIA en favor del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en
contra de esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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