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CSDJ - F1100101020002014028040020170504201352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014028040020170504201352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402804 00 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor MARCO AURELIO NÚÑEZ BUENO, en contra de los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes presuntamente no investigaron y terminaron la investigación disciplinaria con radicado No. 680011102000201301350-00, adelantada en contra de quienes se desempeñaron como Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la queja presentada por el señor MARCO AURELIO NÚÑEZ BUENO, en contra de los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes presuntamente no investigaron y terminaron la investigación disciplinaria con radicado No. 680011102000201301350-00, adelantada en contra de quienes

se desempeñaron como Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo cual anexo varias piezas procesales del proceso antes señalado y solicita sean investigados por no haber sancionado a los jueces encartados. (fl. 1 al 22, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402804 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente del 27 de enero de 2015, a disponer la apertura de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para los fines señalados en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los disciplinados.

En desarrollo de la misma se dispuso en síntesis las siguientes acciones en dicho acto: certificación laboral, constancia de ingresos de los años 2013 y 2014; actos de nombramiento y de posesión en el cargo, antecedentes disciplinarios, notificación personal a los encartados, así como las acciones copia del proceso disciplinario No. 680011102000201301350-00, entre otros. PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. Certificación de salarios del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. (fls. 38, c.o.).

2. Certificación de salarios del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. (fls. 37 c.o.).

3. Acta de posesión y nombramiento de los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA. (Fls. 70 a 104 del c.o.).

4. Informe de la doctora ADRIANA VILLAMIL SALAZAR, secretaria judicial de la Sala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con la relación la investigación disciplinaria con radicado No. 680011102000201301350-00, adelantada en contra de quienes se desempeñaron como Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por parte de los disciplinados.

2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402804 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

5. Constancias de notificación personal a los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, las cuales fueron realizadas en actas individuales el 27 de enero de 2015. (Folios 51 y 52 del c.o.)

6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de los doctores: MENDOZA LOZANO y SILVA PRADA. (fl. 61 a 62, c.o.).

7. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y como abogados de los doctores: CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fl. 66 a 69, c.o.).

8. Fotocopia del proceso 201301350 00, el cual fue terminado y archivado por parte del a quo. (fls. 7-56, c.o.).

DESCARGOS DE LOS IMPLICADOS El disciplinable SILVA PRADA, solicita sea terminada y archivada la investigación disciplinaria seguida en su contra, para cuyos fines anexa copia del expediente disciplinario objeto de queja con radicado No. 680011102000201301350-00, adelantada en contra de quienes se desempeñaron como Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual de manera clara soporta la decisión adoptada manifiesta está revestida de legalidad y cobijada por el manto de la autonomía funcional acorde con los elementos que la soportan. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402804 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402804 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las

causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO La presente investigación estaba orientada a determinar si los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes presuntamente no investigaron y terminaron la investigación disciplinaria con radicado No. 680011102000201301350-00, adelantada en contra de quienes se desempeñaron como Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se adelantó un proceso de pertenencia No. 201100279, instaurado por el quejoso según el quejoso se cometieron irregularidades tales como aparecer un contrato de compraventa que es a todas luces falso y el funcionario no denunciarlo ante la fiscalía, además desistir de la demanda sin su consentimiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios han incursionado en

alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402804 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por los disciplinables, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiesen estar incursos doctores MENDOZA LOZANO y SILVA PRADA, por las siguientes razones: Para esta Colegiatura resultan determinantes los documentos adosados a la foliatura, pues al revisar el expediente disciplinario seguido en contra de quienes desempeñaron el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se encontró que todos actuaron acorde con las normas procesales y sustanciales, respetando el debido proceso y derecho de defensa, y los actos emitidos en el mismo se realizaron con estricto apego a la legalidad de conformidad con los rituales del proceso de pertenencia, donde se admitió el proceso acorde con lo reglado por el artículo 407 del C.P.C., en el cual se ordenó inscribir la demanda y ordenar la notificación establecida en el artículo 318 del C.P.C., luego el 13 de abril de 2013 el apoderado del demandante presentó escrito de desistimiento, el cual fue aceptado por el juzgado, sin que se hubiera hecho una valoración de las pruebas, ya que en este tipo de procesos ésta se hace cuando se va a dictar

sentencia, luego a los funcionarios no se les podía endilgar responsabilidad alguna, no había conducta que disciplinar a los allí encartados, por tal razón mediante auto del 11 de julio de 2014, la Sala conformada por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidieron la terminación y el archivo del proceso que por autonomía funcional fue decretado dentro del disciplinario ya reseñado. De la misma forma en esta Colegiatura al observar que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se encuentra revestida de legalidad, de la protección del principio de autonomía funcional y por tanto no se observa que se haya vulnerado norma alguna por los implicados. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201402804 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Es relevante indicar que no se observa que se haya violado norma alguna, por el contrario cuenta con las argumentaciones razonadas y con fundamento en normas legales y constitucionales acordes al proceso, motivo fundamental para que la Jurisdicción disciplinaria no deba inmiscuirse en decisiones que de manera autónoma ha tomado la Jurisdicción disciplinaria, mucho más cuando se ha tomado con soportes fácticos y jurídicos apropiados, no se observa que se haya

dado un manejo burdo o grosero tanto de la sustentación fáctica como jurídica de la providencia o se hayan violado derechos fundamentales del quejoso o de los funcionarios disciplinados por la Sala Seccional, por lo tanto, dichas decisiones están cobijadas por la autonomía funcional, caso en el cual la jurisdicción disciplinaria no tiene injerencia, por tal razón deberá terminarse y archivarse la actuación en favor de los implicados. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a los investigados, por lo que se terminará y archivará la actuación,

como en efecto se hará. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria En conclusión, el trámite del disciplinario fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte de los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación.

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor de los disciplinables, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 11

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