CSDJ - F11001010200020140280600ADJUNTA20150625121303-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140280600ADJUNTA20150625121303-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 02806-00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora
XENIA DE JESÚS VANEGAS VÉLEZ, contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conocer del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora XENIA DE JESÚS VANEGAS VÉLEZ, contra COLPENSIONES, despacho judicial que en providencia de 12 de septiembre de 2014, declaró falta de jurisdicción y Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad.
Sustentó que el numeral 1 del artículo 105 del CPACA “excluye del control de lo contencioso administrativo todo lo concerniente al giro ordinario de las entidades públicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, y los pone en cabeza de la justicia ordinaria.” Agregó que el artículo 622 del Código General del Proceso, prácticamente derogó el artículo 104, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fl. 184).
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en proveído de 15 de octubre de 2014, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la reliquidación de la pensión concedida por Colpensiones a la actora, quien laboró en una E.S.E. Lo anterior, conforme con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. (fl 87). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 02806 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02806 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto
sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 02806 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora XENIA DE JESÚS VANEGAS VÉLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de actos administrativos por los cuales le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones y se proceda al reajuste pertinente, conforme con la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la
demandante. En el caso sub examine, se observa que la demandante se desempeñó según obra en el certificado de información laboral, visible a folio 105, como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios de Santafe de Antioquia, de manera que fungió como empleada pública conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que expresa: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de enfermera auxiliar, no comporta actividades de mantenimiento de la planta física, ni mucho menos de servicios generales, situación que orienta a concluir la eventual calidad de Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 02806 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleada pública de la actora, aspecto que corresponde dirimir al juez natural.
En consecuencia, el anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que la competencia para para resolver controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, encuentra sustento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que asigna a la Jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer de: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Negrillas fuera de texto. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda de marras, será remitido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02806 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02806 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial