CSDJ - F11001010200020140280700ADJUNTA20170113164048-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140280700ADJUNTA20170113164048-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201402807 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que deberá ser decretada. SITUACIÓN FÁCTICA El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó queja disciplinaria en contra del doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de octubre de 2014 por cuanto actuó como instructor del proceso por el delito de prevaricato por acción impulsado en contra del Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, Sigfrido Navarro Bernal, y no permitió que su abogado Electo Casalín Consuegra interviniera en el interrogatorio al indiciado el 24 de febrero de 2011.
IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO
El doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía 8.530.812, previo cumplimiento de requisitos fue encargado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla a partir del 3 y hasta el 27 de junio de 2014. Lo anterior, mediante Resolución No. 000283 del 3 de junio de 2014 emitida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 1 de septiembre de 20151 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público
(fls. 48 del cdno original). 1 Folios 42 y 43 c.o. En esta etapa se decretaron algunas pruebas de las cuales se allegaron las siguientes: - Mediante oficio SSAG N° 001974 del 17 de septiembre de 2015 remitido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, adjuntó el extracto de la hoja de vida del funcionario encartado y copia informal de la Resolución de Encargo No. 000136 del 3 de junio de 2014. (Folios 49 a 60 del cdno original).
- Devolución del Despacho Comisorio SJ-VMVS 47664, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico en el que se ordenó la notificación del doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 61 a 67 del cdno original).
2. Mediante auto del 1 de agosto de 2016, emitido por esta Superioridad y con el propósito de dar impulso procesal a la indagación preliminar seguida en contra del doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su calidad de Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso: -. Comunicar el auto de apertura de indagación preliminar al disciplinado, doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, quien al parecer se encontraba desempeñando la función de Fiscal Seccional en la población de Arauca, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público
(folio 75 del cdno original). De esta actuación se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Mediante oficio del 1 de septiembre de 2016, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las decisiones emanadas en relación a la denuncia penal presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de Samuel Elías Fandiño Fuentes2: 30 de abril de 2013: Decisión en la que se profirió orden de archivo a favor de los fiscales Rafael Aponte Martínez y Samuel Elías Fandiño Fuentes. 30 de septiembre de 2014: Se decidió no acceder a la revocatoria
solicitada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava y en la cual se consideró que al no estar en presencia de nuevos elementos probatorios no se justificaba la reanudación de la indagación en contra de los funcionarios Aponte Martínez y Fandiño Fuentes. 25 de noviembre de 2014: En la cual se le informó al señor Pérez Eslava que contra la decisión del 30 de abril de 2013 que ordenó el archivo de la investigación, no procedía recurso de apelación según el artículo 176, inciso 3° de la Ley 906 de 2004. De las anteriores providencias esta Superioridad se permite hacer un recuento de la decisión emitida por la Fiscalía 7° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la investigación No. 110016000102201100323, la que se inició por denuncia penal presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el funcionario Samuel Elías Fandiño Fuentes y Otros, en los siguientes términos: (…) 2 Folios 76 a 100 c.o. “No podemos dejar pasar por alto sin advertir que el aquí denunciante se ha dedicado a denunciar a todo funcionario que emite alguna decisión que le resulte contraria a sus pretensiones, aunado a que sus escritos discurren en términos desobligantes y poco respetuosos en contra de jueces, magistrados y fiscales, así como de personas naturales y/o jurídicas que de una u otra manera han tenido que transitar en algún litigio con el señor Pérez Eslava. (…) e) De la actuación del Fiscal Rafael Aponte Martínez y Samuel Elías Fandiño Fuentes, en su condición de Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal
Superior de Barranquilla. (i) En dicha fiscalía se adelantó otra denuncia que presentó el señor Jorge Pérez Eslava en contra del Juez 12 Civil del Circuito por el trámite dado al proceso concordatario por él iniciado. Según el denunciante en este nuevo proceso los fiscales que conocieron del asunto doctores Aponte Martínez y Fandiño Fuentes incurrieron en una serie de irregularidades, tales como no haberle permitido la intervención de su apoderado Electo Casalín Consuegra, durante el interrogatorio que rindió el Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad así como haberle negado la expedición de unas copias. Desde esta perspectiva ni el fiscal Aponte Martínez ni Fandiño Fuentes, quienes ocuparon en su momento el cargo de Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla han incurrido en un acto de desviación de poder o de prevaricato cuando negaron la expedición de copias y la intervención del abogado del señor Pérez Eslava, toda vez que no era la oportunidad para hacerlo, conforme se dejó dicho con anterioridad. En esas condiciones se archivarán las diligencias por resultar atípica la conducta de los dos funcionarios investigados”. - Devolución del Despacho Comisorio SJ-LAGP 31252, emitido por esta Superioridad y remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca en el que se ordenó la notificación del doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 101 a 109 del cdno original).
- Escrito remitido el 5 de septiembre de 2016 por el funcionario investigado, doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en el que aportó providencia del 12 de agosto de 2014 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que denegó una acción de tutela presentada por el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, en su contra (Folios 110 a 118 del cdno original). Adjuntó igualmente, copia de la decisión proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 31 de octubre de 2014, en la que se ordenó el archivo de la indagación penal No. SPOA 110016000102201300215, presentada por el mismo señor Pérez Eslava, por los mismos hechos (Folios 119 a 126 del cdno original).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DE LA PRESCRIPCIÓN Antes de realizar un análisis de fondo sobre la presunta conducta
disciplinaria en contra del Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, esta Superioridad debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción, tal y como se dijo al inicio de esta providencia. Sea lo primero hacer alusión que los hechos que ocupan la atención de la Sala, consiste en que el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava sostiene que el doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en calidad de Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y actuando como instructor del proceso impulsado al Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, Sigfrido Navarro Bernal por el delito de prevaricato por acción, no permitió que su abogado Electo Casalín Consuegra interviniera en el interrogatorio al indiciado. Según constancia que obra a folio 92 del cuaderno original, la diligencia de interrogatorio al doctor Sigfrido Navarro Bernal, se llevó a cabo el 24 de febrero de 2011,-vebi gracia, diligencia que por su esencia no es vinculante, es decir, solo se llevaba a cabo en presencia del investigado y su apoderadoy como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario, la Sala, ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias por prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su
vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Por lo anterior se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la actuación cuestionada origen de esta actuación disciplinaria, se llevó a cabo El 24 de febrero de 2011, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y a la fecha de esta providencia, han transcurrido más de cinco años, de acuerdo con la normatividad anteriormente descrita. Se resalta que la presente actuación disciplinaria correspondió por reparto el 29 de octubre de 2014 según acta individual obrante a folio 39 del expediente al ex Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, quien aperturó la indagación preliminar el 1º de septiembre de 2015, disponiéndose por secretaría la práctica de pruebas (folio 42 c.o.). Según constancia secretarial del 25 de febrero de 2016 obrante a folio 69, pasó el presente asunto al despacho en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 1 de septiembre de 2015, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR, la presente actuación disciplinaria, adelantada contra el doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en
calidad de Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial