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CSDJ - F11001010200020140280800ADJUNTA20150716115009-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140280800ADJUNTA20150716115009-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402808 00 (10049-21) Aprobado según Acta de Sala No. 55 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla radicado 2014-00334. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA donde solicita se investigue

a los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla radicado 2014-00334 (Folio 1 a 30 c.o). 2.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el trámite dado a la acción de tutela 2014-00334 (fls. 34 a 35 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 13 de febrero de 2014 (fl. 39 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla informó que los Magistrados de integraron la Sala de Decisión de la Acción de Tutela instaurada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla Ref. 2014-00334 fueron los doctores JULIO OJITO PALMA, (Ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y envió copia de la actuación. (Folio 40 y Anexo 1 y 2) 5.- El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral de los doctores JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER

CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, en el cargo de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, así como los datos de identificación personal, dirección y teléfonos. (Folios 45 a 64 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Esta Sala estableció que los doctores JULIO OJITO PALMA, (Ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, ocupaban el cargo de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por ellos en tal calidad. (Folios 45 a 64 y anexo 1 y 2) 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA donde solicita se investigue a los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela 2014-00334. Al observar las copias de la acción de tutela la Sala observa que el señor PÉREZ ESLAVA presentó la acción de amparo considerando que se le debía amparar el derecho de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional Barranquilla, observándose las siguientes actuaciones:

  • Mediante Auto del 3 de octubre de 2014 el Magistrado JULIO OJITO PALMA, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada.

En la acción de amparo señalaba que el 27 de febrero de 2013 había presentado un derecho de petición en la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, pero para el 27 de junio de ese mismo año no había recibido respuesta a sus pretensiones, razón por la cual interpuso la acción de tutela indicando lo siguiente: “teniendo en cuenta lo narrado en la denuncia con derecho de petición fechada y radicada a la Fiscalía 27 de febrero de 2013, de donde viene mi inconformidad con la Fiscalía 46 Seccional ante el no pronunciamiento…menos que esta Fiscalía se hubiera dignado en pronunciarse a lo peticionado por el suscrito donde también se anexaba pruebas de la propiedad de la tractomula XVH420 de propiedad de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA”. - El 16 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo de la acción constitucional, en Sala conformada por los Magistrados JULIO OJITO PALMA, (Ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO en el cual se le tuteló al actor, aquí quejoso el derecho de petición y ordenó a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que en el término de 48 horas resolviera de fondo las peticiones del actor. - El 21 de octubre de 2014, el señor PÉREZ ESLAVA impugnó la

anterior decisión y mediante Auto del 31 del mismo mes y año se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 170 anexo 1) El actor presentó la impugnación porque considera que la entidad accionada había hecho aseveraciones que no coincidían con la realidad, pues la Fiscalía había indicado que se había dado respuesta a unos derechos de petición lo cual no era cierto; el Magistrado Ponente le dio trámite a la impugnación. Como puede observar esta Colegiatura los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuvieron a su cargo la acción de tutela 2014-00334, la cual fue fallada en término y accediendo a las peticiones del actor, cosa distinta es que el señor PÉREZ ESLAVA, no haya estado de acuerdo con lo señalado por la accionada, razón por la cual impugnó. Ahora bien, el quejoso impugnó la decisión pese haber sido favorable a sus intereses por encontrarse en desacuerdo con la respuesta presentada por la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, razón por la cual se le dio el correspondiente trámite a la impugnación enviando el expediente al superior Jerárquico. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal y se pueda llevar a cabo el proceso pretendido, en el presente caso la acción de tutela, estando este proceso reglado, por lo cual lo único que podía realizar el Juez de conocimiento frente a la impugnación presentada contra el fallo

referido era enviarlo al Superior para que analizara el recurso interpuesto. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., en la acción de tutela si bien es una figura más flexible, permite que una segunda instancia revise lo determinado por el Juez Constitucional, generando así más garantías para los ciudadanos que acuden a ella. Sobre el caso, el demandante aquí quejoso, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 46 Seccional Barranquilla, la cual fue fallada de forma favorable a sus intereses, sin embargo la impugnó, el Magistrado Ponente, dio trámite al recurso, decisión esta correcta, además le dio el trámite correspondiente para este tipo de procedimientos, pues se itera, el expediente fue enviado al Superior, para desatar la impugnación. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegó el funcionario investigado en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, es más le tuteló los derechos al actor, señor PÉREZ ESLAVA. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la respuesta presentada por la entidad accionada, pues al parecer no estaba acorde con la realidad, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una

vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, teniendo claro que se debía enviar la impugnación al Superior tal como se vio en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en

todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes

reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e

inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la

sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo

105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta

que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla

inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7.

En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues se le tuteló al actor el derecho de petición solicitado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, JULIO OJITO PALMA como ponente y los

doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIECER CABRERA como integrantes de la Sala de Decisión que concedió el amparo derecho de petición al actor, pues tal decisión no fue arbitraria ni en contravía del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios inculpados, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atrib

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