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CSDJ - F11001010200020140280900ADJUNTA20151008113209-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140280900ADJUNTA20151008113209-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 082 Registro de Proyecto el 29 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201402809-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, el oficio que remitió el Director de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante el cual trasladó el escrito de queja presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, el 27 de agosto de 2014, mediante el cual solicitó investigar las posibles vulneraciones a sus derechos por parte de varios funcionarios entre los cuales se encuentra el doctor FANDIÑO FUENTES, quien avaló las resoluciones emitidas el 7 y 8 de junio de 2011, por la Fiscalía 37 de Barranquilla, al interior del radicado 308243.

Indagación Preliminar: Con fundamento en los hechos expuestos en la queja, a través de auto del 18 de junio de 2014, se abrió Indagación Preliminar contra el mencionado funcionario, al tiempo que se ordenó la

compulsa de copias para investigar a los demás funcionarios mencionados en el escrito de noticia disciplinaria. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Se remitió copia de la Resolución del 22 de diciembre de 2011, proferida por el doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, dentro del proceso Nº 308246 en la que confirmó la decisión de la Fiscalía 37 Seccional, de abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra Edgar Fernández Ángel y levantar el embargo que había proferido la primera instancia. - Notificado del anterior auto, el Fiscal indagado remitió escrito el 17 de abril de 2015, en el que informó que esta Superioridad mediante providencia del 30 de abril de 2014, al interior del radicado 2014-423, se inhibió de adelantar actuación en su contra, por los mismos hechos expuestos en esta queja. Adicionalmente aportó copia de la providencia del 23 de mayo de 2012, en la cual la Sala de decisión de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo constitucional solicitado por el señor Pérez Eslava en su contra. También aportó el proveído mediante el cual la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada en su contra. Identificación del disciplinable: El doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 8.530.812 y ejerció como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de Barranquilla desde el 3

a junio de 2014, en Encargo. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Cuestión preliminar: frente al hecho aducido por el disciplinable según el cual, esta Colegiatura ya se había referido a la situación planteada por el quejoso en providencia del 30 de abril de 2014, bajo el radicado 2014-4232, la Sala advierte que si bien es cierto, en esa oportunidad la Sala se inhibió de

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. adelantar actuación disciplinaria, dicha decisión fundamentada en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no hace tránsito a cosa Juzgada, conforme lo establece al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que reza: “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”

Disposición a la que se acude en aplicación del principio de integración normativa establecido en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, de tal manera que la decisión antes mencionada no se erige como obstáculo para que en esta ocasión la Sala resuelva lo pertinente a la queja presentada por el denunciante. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inconforme por la decisión del 22 de diciembre de 2014, en la que avaló lo decidido por la Fiscalía 37 Seccional de la misma ciudad al interior de la investigación penal 308246 seguida contra el señor Edgar Fernández Ángel. Del Material Probatorio obrante en el expediente se tiene que el señor Pérez Eslava formuló denuncia penal contra el señor Edgar Fernández Ángel y William Isaac Martínez, por la presunta comisión de delitos dentro del proceso concursal de acreedores que se adelanta en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 396-2000. La Fiscalía 37 Seccional Barranquilla, mediante resoluciones del 7 y 8 de junio de 2011, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Fernández Ángel y decretó el embargo especial sobre bienes de su propiedad, respectivamente. Decisiones sobre las cuales los defensores tanto del indiciado como de la parte civil (quejoso) interpusieron recurso de apelación, siendo

resuelto el 22 de diciembre de 2011, por el doctor FANDIÑO FUENTES, quien decidió confirmar la no imposición de medida de aseguramiento y ordenó levantar el embargo decretado. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo alegado por el denunciante, el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión el funcionario judicial indagado. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia de archivo varias veces citada: “para iniciar es necesario decir que no tendrán acogida las pretensiones del apoderada de la parte civil quien procura porque se revoque la abstención de la situación jurídica proferida por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de esta urbe, porque a su juicio según él está demostrado dentro del proceso que fue enajenado el tracto camión de placas XVH420 el cual estaba embargado y que dicha medida lo blindaba para que no fuese objeto de ninguna transacción comercial, y que en la tarjeta de propiedad del citado rodante, aún sigue apareciendo su cliente Jorge Pérez Eslava como propietario del mismo por lo que hubiera sido una negociación legal, hoy día apareciera como propietario del citado automotor el Sindicado Edgardo Fernández Ángel, y no su cliente y que además los oficios que se deben librar a las respectivas autoridades de tránsito para que se cumpla con lo dispuesto en la citada providencia, se

deberán hacer luego que la decisión apelada cobre firmeza de ejecutoria y finalmente, que el delito de fraude procesal por el que se le investiga al citado sindicado, obliga al funcionario instructor a resolver la situación jurídica del encartado de manera diversa a como se hizo, es decir, que debió imponérsele medida de aseguramiento, improsperidad de pretensiones que se dan por las razones de orden conceptual y probatorio que pasamos a expresar. Para esta instancia, luego de haber revisado el proceso que hoy ocupa la atención del despacho se encuentra que razón le asiste a la Fiscalía instructora en lo aseverado en su providencia del fecha junio 7 de este año en el sentido que palmariamente ésta demostrado dentro del expediente que entre los señores Edgar Fernández Ángel y Floralba Rosas Pedraza se ejecutó un contrato civil de compra venta y que el mismo se rige por la Jurisdicción civil y que cualquier violación, vulneración o controversia que se suscite al interior de éste debe ser ventilada única y exclusivamente ante la citada jurisdicción civil. (…) De tal manera que fuerza concluir que se hace menester modificar por parte de esta segunda instancia el numeral segundo de la providencia impugnada en el sentido de revocar el embargo especial y asimismo como aspecto inescindiblemente ligado a la actuación, enunciar que si la Fiscal a quo en la decisión de fecha febrero 24 de 2011 vista a folio 267 del primer cuaderno original de la presente actuación lo había hecho con miras a restablecer un derecho este no es procedente para el denunciante, pues el derecho de posesión le fue reconocido judicialmente

pero al aquí procesado y no habiéndose establecido hasta este momento tipicidad objetiva lo procedente es corregir el acto irregular del a quo que no decretar (sic) nulidad alguna, pues la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando la providencia solo adquiere ejecutoria formal, la medida para corregir una irregularidad no lo es la extrema nulidad sino la revocatoria del acto que irroga afectación al debido proceso, reservando la nulitación para casos extremos y para eventos en que no quepa otra solución jurídica ” (Sic a lo transcrito) Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Fiscal encartado, en punto de la decisión tomada respecto de la medida de aseguramiento y el levantamiento del embargo, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional los cuales no se mencionan por cuestiones prácticas. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco

por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia3, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. 3 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones

disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión en comento, toda vez que de forma motivada se indicó a los apelantes, las razones por las cuales confirmó la no imposición de medida de aseguramiento al tiempo que revocó el embargo decretado, es importante advertir, que su inconformidad no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de

jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o

precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se

ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido a el doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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