CSDJ - F11001010200020140281100ADJUNTA20170706130954-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140281100ADJUNTA20170706130954-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201402811 00 Aprobado según Acta N° de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación disciplinaria en contra de las doctoras Judith Inmaculada Romero Ibarra y Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y del doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio, Magistradas y Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, en auto de 22 de mayo de 2014, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra auto de fecha 22 de mayo de 2014, ordenó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber procedido contra providencia ejecutoriada del superior, por lo cual tuvo que decretar la nulidad oficiosa a partir del auto de 11 de septiembre de 2011, al incurrir en una nulidad insubsanable, en el trámite del proceso 08001233100020060265702. Además, porque ante el Tribunal administrativo, se presentaron las siguientes situaciones que constituyen mora:
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402811 00
Referencia: Funcionarios única instancia
a. Comunicar el auto de 4 de octubre de 2007, un año después b. Decidir una nulidad, en auto de 11 de septiembre de 2011, un año después de haber sido corrido el traslado c. Conceder mediante auto de 2 de julio de 2013, el recurso de apelación contra la decisión anterior, 1 año, 9 meses y 11 días después de haber sido presentado. TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El informe fue repartido el 29 de octubre de 2014, y con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se abrió indagación preliminar el 2 de marzo de 20151. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: La secretaria general del Tribunal Administrativo del Atlántico envía informe de lo 1. sucedido en el proceso2 Certificación de los cargos que desempeñaron resoluciones de nombramiento y 2. escalafón, copia de las actas de posesión y salarios de los disciplinables 3
3. Se acreditaron los salarios devengados y las direcciones que se conocen de los disciplinables4
Certificado de antecedentes
4. 5
1
F. 1 c.o.2 2 F. 10 c.o.2 3 F. 16 a 25 c.o.2 4 F. 30 a 38 c.o.2 5 F. 41 a 49 c.o.2
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Referencia: Funcionarios única instancia Se deja constancia secretarial de que no cursaba otra investigación en contra del 5. disciplinable
6
6. Notificación personal de los disciplinables Welfran de Jesús Mendoza Osorio, Patricia Ceballos Rodríguez y Judith Inmaculada Romero Ibarra, el 2 de marzo de 2015
7
7. Se acreditaron los salarios y se aportó certificación laboral de cada una de las personas disciplinables
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 F. 50 c.o.2 7 F. 59 a 61 c.o.2
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Referencia: Funcionarios única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto
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Referencia: Funcionarios única instancia El caso que nos ocupa, se origina por el contenido de una decisión, y la mora observada por el
Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite del proceso 08001233100020060265702, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, al proferirse la auto de 22 de mayo de 2014, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico, en su calidad de demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el señor Pedro Enrique Figueroa Jiménez, pretendiendo la nulidad de Resolución 000108 de 21 de febrero de 1996, que reconoció la pensión de jubilación, con un monto de liquidación del 100% del último sueldo promedio devengado. Se ordenó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo, por haber procedido contra providencia ejecutoriada del superior, por lo cual tuvo que decretar la nulidad oficiosa a partir del auto de 11 de septiembre de 2011, al incurrir en una nulidad insubsanable, en el trámite del proceso 08001233100020060265702. Además, porque ante el Tribunal administrativo, se presentaron las siguientes situaciones que constituyen mora: a. Comunicar el auto de 4 de octubre de 2007, un año después b. Decidir una nulidad en auto de 11 de septiembre de 2011, un año después de haber sido corrido el traslado c. Conceder mediante auto de 2 de julio de 2013, el recurso de apelación contra la decisión anterior, 1 año, 9 meses y 11 días después de haber sido presentado.
Del estudio de las copias del expediente y de la certificación enviada por la Secretaría del Tribunal Administrativo, se encuentra que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada por la Universidad del Atlántico en contra de Pedro Figueroa Jiménez, el 18 de diciembre de 2006, correspondiéndole el radicado No. 2006.02657.00 a cargo de la Magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
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Referencia: Funcionarios única instancia La demanda se admitió en auto de 8 de febrero de 2007, denegando la suspensión provisional de los actos demandados; decisión contra la cual, tanto el Ministerio Público como la Universidad del Atlántico interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos en auto de 14 de mayo de 2007, remitiéndose el expediente al Honorable Consejo de Estado el día 21 de junio de 2007, en donde la Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, el 13 de agosto de 2007, lo admitió y el 4 de octubre de 2007, lo revocó y en su lugar decretó la suspensión provisional de la Resolución N. 000108 de 21 de febrero de 1993, y ordenó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. La doctora Judith Inmaculada Romero Ibarra, el 11 de agosto de 2008, ordenó obedecer y cumplirlo.
El 11 de noviembre de 2009, se contestó la demanda y presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, por indebida notificación, lo que provocó que el día 21 de septiembre de 20118, se declaró la nulidad de todo lo actuado quedando incólume el mencionado auto y ordenó la práctica de la notificación al demandado. El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación9. En auto de 13 de junio de 2012, la Magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-12-9437de 22 de mayo de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se apartó del conocimiento de este asunto, y lo remitió a la Oficina de Servicios, para que fuera redistribuido entre los Magistrados que continuarían bajo el régimen jurídico anterior, o sea, el sistema escritural10. El expediente fue redistribuido, correspondiente a la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, quien asumió su conocimiento mediante auto de 26 de julio de 2012, y en auto de 2 de julio de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, remitiéndose nuevamente el expediente al Consejo de Estado, el 18 de julio de 2013, y con ponencia de la misma Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, el 5 de diciembre de 2013 se admitió el recurso y el 22 de mayo de 2014, se rechazó el recurso de apelación interpuesto, y se declaró la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del auto de 11 de septiembre
de 2011, ordenando estarse a lo dispuesto en el auto de 4 de octubre de 2007, que como ya se 8 F. 360 c.o. -números rojos9 F. 370 c.o. -números rojos10F. 382 c.o. -números rojosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Funcionarios única instancia dijo, revocó el auto de 8 de febrero de 2007, que denegó la suspensión provisional del acto demandado, ordenando las copias que hoy nos ocupan.
Entonces como la queja parcialmente apuntaba a la ilegalidad del auto de 11 de septiembre de 2011, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, y a la mora en comunicar auto de 4 de octubre de 2007, que solo se realizó el 28 de agosto de 2008, y decidir la nulidad presentada, casi un año después de su traslado, en auto de 11 de septiembre de 2011, todas estas actuaciones con ponencia de la Magistrada de Descongestión Judith Romero Ibarra, parcialmente, se ha causado la prescripción y la caducidad de la acción, lo que le impide a esta Sala entrar a analizar de fondo su actuación. El texto original de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, aún aplicable a este
asunto, dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”11. Así las cosas, prescribió la acción para investigar la mora en comunicar auto de 4 de octubre de 2007, que solo se realizó el 28 de agosto de 2008, y así será declarado. Por otra parte, y en lo que respecta a la ilegalidad del auto de 11 de septiembre de 2011, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, auto con el cual se decidió una nulidad presentada, casi un año después de su traslado, la acción caducó, 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 19.05.17
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Referencia: Funcionarios única instancia al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con posterioridad a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario
Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, que dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” 12. Por lo anterior, en lo que tiene que ver con los hechos por los que está siendo investigada la señora Magistrada Judith Romero Ibarra, se encuentra la acción prescrita y caducada, pues ya transcurrieron más de 5 años desde la fecha de los hechos, para estas dos faltas, y así se decretará. Así las cosas, se declarará terminada y se archivará definitivamente la indagación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley
734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13. 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 26.05.17
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Referencia: Funcionarios única instancia Lo anterior, porque está acreditada la prescripción y la caducidad de la acción en favor de la doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” . 14 No sucede lo mismo con relación a la posible mora apreciada en las actuaciones de la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, quien asumió el conocimiento de este asunto,
mediante auto de 26 de julio de 2012, y solo en auto de 2 de julio de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, por lo cual se abrirá investigación disciplinaria en su contra, decretándose pruebas. Se sabe que ella se desempeñó como Magistrada de Descongestión, en provisionalidad, del Tribunal Administrativo del Atlántico, entre el 1 de noviembre de 2011 y el 19 de diciembre de 2012, y luego a partir del 4 de febrero de 2013. Tampoco, la demora que se observa en las actuaciones del Magistrado de Descongestión Welfran de Jesús Mendoza Osorio, a quien le fue repartido, quien lo asumió por auto de 21 de octubre de 2014, y solamente mediante auto de 6 de marzo de 2015, dejó sin efectos dicha decisión y regresó el expediente al despacho de la doctora Patricia Ceballos Rodríguez, por lo cual se abrirá investigación en su contra. Se sabe que se desempeña como Magistrado de Descongestión, en provisionalidad, del Tribunal Administrativo del Atlántico, desde el 27 de octubre de 2011. Por lo anteriormente analizado, se abrirá INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por la posible autoría de faltas disciplinarias, en contra de la Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez identificada 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 26.05.17 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 26.05.17
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Referencia: Funcionarios única instancia con la cédula de ciudadanía 36.562.877 y del Magistrado de Descongestión Welfran de Jesús Mendoza Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 5.049.038.
En consecuencia, se decretarán las siguientes pruebas, para ser practicadas durante el término contemplado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002: a. Incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios de las personas investigadas, b. Se solicitará al Consejo de Estado, que certifique si las personas aquí investigadas, están vinculadas a la entidad y su última dirección conocida. c. Se decreta la exposición espontanea de los disciplinables, recordándoles que no están obligados a declarar contra sí mismos y que tienen derecho a nombrar un defensor que los asista en esta y en las demás diligencias. d. Se imprimirá por secretaría, de la publicación efectuada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas de los siguientes Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en subsidio oficiar para obtenerlas. c.1. Welfran de Jesús Mendoza Osorio, de octubre de 2014 a marzo de 2015 c.2. Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, de julio de 2012 a julio de 2013.
e. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que rinda un informe comparado de los procesos que fueron entregados a todos los Magistrados que se desempeñaron en Descongestión, junto a las personas mencionadas a continuación y durante los siguientes periodos, y del rendimiento reportado a esa Sala, por todos los Magistrados y durante los periodos mencionados:
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Referencia: Funcionarios única instancia d.1. Welfran de Jesús Mendoza Osorio, de octubre de 2014 a marzo de 2015 d.2. Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, de julio de 2012 a julio de 2013
f. Oficiar a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para que envíe copias legibles por ambas caras, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233100020060265702, a partir del auto de 22 de mayo de 2014, proferido por el Consejo de Estado. g. Se tendrán como pruebas las obrantes con los efectos legales pertinentes. Informar y comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código. Se notificará a las personas investigadas, informándoles que tienen derecho a designar defensor. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de la doctora Judith Inmaculada Romero Ibarra, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Abrir investigación disciplinaria en contra de la Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía 36.562.877 y del Magistrado de Descongestión
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Referencia: Funcionarios única instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio identificado con la cédula de ciudadanía 5.049.038.
TERCERO. Decretar las siguientes pruebas, para ser practicadas durante el término contemplado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002: a. Incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios de las personas investigadas. b. Solicitar al Consejo de Estado, que certifique si las personas aquí investigadas, están vinculadas a la entidad y su última dirección conocida. c. Decretar la exposición espontanea de los disciplinables, recordándoles que no están obligados a declarar contra sí mismos y que tienen derecho a nombrar un defensor que los asista en esta y en las demás diligencias.
d. Se imprimirá por secretaría, de la publicación efectuada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas de los siguientes Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en subsidio oficiar para obtenerlas. c.1. Welfran de Jesús Mendoza Osorio, de octubre de 2014 a marzo de 2015 c.2. Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, de julio de 2012 a julio de 2013. e. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que rinda un informe comparado de los procesos que fueron entregados a todos los Magistrados que se desempeñaron en Descongestión, junto a las personas mencionadas a continuación y durante los siguientes periodos, y del rendimiento reportado a esa Sala, por todos los Magistrados y durante los periodos mencionados:
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Referencia: Funcionarios única instancia d.1. Welfran de Jesús Mendoza Osorio, de octubre de 2014 a marzo de 2015 d.2. Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, de julio de 2012 a julio de 2013
f. Oficiar a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para que envíe copias legibles por ambas caras, del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho 08001233100020060265702, a partir del auto de 22 de mayo de 2014, proferido por el Consejo de Estado. g. Se tendrán como pruebas las obrantes con los efectos legales pertinentes. CUARTO. Para la práctica de lo ordenado en el numeral 3.c, e y f, de la parte resolutiva de este auto, comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 30 días, libres de distancia, con facultades para subcomisionar. Cumplido lo ordenado en el auto, o vencido el término concedido para hacerlo, deberá regresar las diligencias a esta Sala, sin necesidad de requerimiento. QUINTO. Informar y comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código. Se notificará a las personas investigadas, informándoles que tienen derecho a designar defensor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Referencia: Funcionarios única instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial