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CSDJ - F11001010200020140281100ADJUNTA20190530124409-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140281100ADJUNTA20190530124409-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402811 00 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra los doctores PATRICIA ROCÍO CEBALLOS Y WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, que inició con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por la Sección Segunda, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el número 080012331000200602657-02. HECHOS Mediante auto del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección “B” del

H. Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 080012331000200602657-02 dispuso compulsar copias de la actuación a esta Sala con el fin de que se investigara la presunta conducta dilatoria en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta que: “(…) Llama la atención de la Sala el tiempo en que el Tribunal Administrativo del Atlántico, tardó para: 1) comunicar al demandado el auto del 4 de octubre de 2007

proferido por esta Subsección (fl.261) comunicación realizada el 28 de agosto de 2008, un (1) año después; 2) Decidir la nulidad presentada por la apoderada del demandado, cuando tanto la contestación de la demanda como la nulidad República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA solicitada fueron presentadas el 11 de noviembre de 2009 (fls. 261 y 422), casi un (1) año después se corrió traslado de la nulidad -7 de octubre de 2010es decir, dos (2) años después de proferirse por esta Corporación la decisión del recurso de apelación del auto admisorio de la demanda (fl.438), once (11) meses después mediante auto del 11 de septiembre de 2011 la decide(fl.431); 3) Conceder el recurso de apelación contra la anterior decisión, un año (1) nueve meses (9) once (11) días concede el recurso por auto de 2 de julio de 2013 (fl.459).En otras palabras, trascurrieron más de (6) años desde la ejecutoria del auto del 4 de octubre de 2007 hasta la nulidad oficiosa de la presente decisión. (…)” ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 2 de marzo de 2015, se ordenó indagación preliminar, decretándose la práctica de pruebas, siendo recaudadas las siguientes: -La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el detalle

de las actuaciones procesales adelantadas al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 080012331000200602657 (4312-2013) emprendida por la Universidad del Atlántico contra el señor Pedro Enrique Figueroa Jiménez1. -El Procurador Delegado, doctor Samuel Ricardo Perea, se notificó de la decisión, el 13 de marzo de 20152. -La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y la certificación de tiempo de servicio de las doctoras Judith Romero Ibarra, Patricia Rocío Ceballos, y el doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio como Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como las direcciones registradas en sus hojas de vida3. -La Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, remitió constancia de salarios 1 Folios 10 a 12 c.o. 2 Folio 7 c.o. 3 Folios 16 a 25 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de las doctoras Judith Romero Ibarra, Patricia Rocío Ceballos y el doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio4. -Obran constancias de antecedentes de esta Corporación y de la Procuraduría General de la Nación, en los que consta, que las doctoras Judith Romero Ibarra,

Patricia Rocío Ceballos, y el doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio5. -Se allegó constancia por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, de no cursar ni haber cursado proceso por los mismos hechos6. -Obra notificación personal de las doctoras Judith Romero Ibarra, Patricia Rocío Ceballos, y el doctor Welfran de Jesús Mendoza, del auto de indagación preliminar.7 Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la SALA DISPUSO LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y el doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio8, decretándose la práctica de pruebas, siendo recaudadas las siguientes: -La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González, se notificó de la decisión el 14 de septiembre de 20179. -La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió certificación de tiempo de servicio de la doctora Patricia Rocío Ceballos y el doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio10. -La doctora Patricia Rocío Ceballos, radicó escrito el 05 de abril de 2018 en el que manifestó que inicialmente fue nombrada Magistrada de Descongestión del 4 Folios 30 a 38, 65 a 74 c.o. 5 Folios 41 a 49 c.o. 6 Folio 50 c.o. 7 Folios 59 a 61 c.o. 8 Folios 77 a 89 9 Folio 96 c.o. 10 Folios 97 a 99, 105 a 117 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Atlántico el 01 de noviembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2012 fecha en la que se suprimió el despacho descongestión, el cual fue nuevamente creado y del cual tomó posesión el 4 de febrero de 2013.

Advirtió que los nuevos despachos de descongestión tan solo contaban con dos profesionales, manteniendo las mismas metas lo que ocasionó el retraso de varias actuaciones, situación que dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Unidad de Carrera y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, precisó que en los informes estadísticos de su despacho siempre dejó constancia de la insuficiencia de personal que afrontaba y las dificultades que tenía para cumplir las metas establecidas para la medida de descongestión11. Luego, en escrito aparte solicitó ser escuchada en diligencia de versión libre por no haber podido atender la primera citación, como quiera que la misma fue entregada después de la fecha de la citación, aunado al hecho de los problemas de salud que afrontó para esa época, precisando que en caso de no accederse a lo solicitado se declarara la nulidad de lo actuado, por violación a su derecho de defensa y contradicción.12

-Se allegó reporte estadístico de los despachos de descongestión a cargo de la doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y el doctor Welfran de Jesús Mendoza Osorio en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2012 y 30 de junio de 201313. -Obran constancias de antecedentes de esta Corporación y de la Procuraduría General de la Nación, en los que consta, que los doctores Judith Romero Ibarra, Patricia Rocío Ceballos, y Welfran de Jesús Mendoza Osorio14, no tienen antecedentes disciplinarios. 11 Folios 121 y 122 c.o. 12 Folios 118 a 120 y 123 a 124 13 Folios 143 a 147 c.o. y un cd 14 Folios 139 a 142 c.o. y 148, 149 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del caso en estudio. Mediante auto calendado 22 de mayo de 2014 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la compulsa de copias con destino a esta Sala, para que se investigara la presunta mora en la supuestamente incurrieron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No 080012331003200602657 adelanto por la Universidad del Atlántico contra el señor Pedro Enrique Figueroa Jiménez, como quiera que el referido Tribunal no atendió los términos previstos en la ley para comunicar algunas de las actuaciones surtidas con ocasión de la segunda instancia, así como para concesión del recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, se ordenó investigación disciplinaria, recaudándose suficiente material probatorio, que permite evaluar el mérito de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, verificado lo allegado al plenario, principalmente la certificación de las actuaciones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con No. 080012331003200602657 adelantado por la Universidad del Atlántico contra el señor Pedro Enrique Figueroa Jiménez15, se evidenciaron las siguientes actuaciones, desde diciembre de 2007 cuando arribó al Tribunal: -La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2006, luego mediante auto del 08 de

febrero de 2007 la entonces Magistrada Ponente Judith Romero Ibarra, si bien admitió la demanda negó la suspensión provisional de los actos demandados, decisión que fue notificada por estado el 06 de marzo del mismo año. -El 09 de marzo de 2007 tanto la Universidad del Atlántico como el Ministerio Público formularon recurso de apelación en contra del auto admisorio, el cual fue concedido por auto del 14 de mayo de 2007, notificado por estado del 23 del mismo mes y año. -El 21 junio de 2007, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente al H. Consejo de Estado, para que se surtiera el trámite de la apelación. -El proceso fue asignado a la H. Consejera de Estado Bertha Lucia Ramírez, quien admitió el recurso el 13 de agosto de 2007, notificado el 06 de septiembre del mismo año. -Por auto del 04 de octubre de 2007, notificado por estado el 14 de febrero de 2008, la Consejera Ponente resolvió el recurso ordenando revocar el auto del 08 de febrero de 2007 y la suspensión provisional de la Resolución No 000108 del 21 de febrero de 1993. -El proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de febrero de 2008 y por auto del 11 de agosto de 2008 la Magistrada Ponente, profirió la orden de obedecimiento y acatamiento de lo ordenado por la segunda instancia, decisión que fue comunicada a las partes el 26 de agosto de 2008. - El 11 de noviembre de 2009, la apoderada del demandado contestó la demanda y en escrito aparte formuló incidente de nulidad de lo actuado por indebida notificación.

-Por auto del 07 de octubre de 2010, la Magistrada Ponente dio traslado del incidente de nulidad presentado por la apoderada del demandado. 15 Folios 10 a 12 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 21 de septiembre de 2011, la ponente resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado quedando incólume el auto admisorio y ordenó la práctica de la notificación al demandado. -El 30 de septiembre de 2011 el apoderado de la Universidad del Atlántico formuló recurso de apelación. -El 23 de noviembre de 2011 se intentó hacer la notificación por aviso del demandado, sin que hubiese sido posible, como quiera que la dirección no coincidió con la residencia de aquel. -El 13 de junio de 2012, la magistrada Judith Romero se apartó del conocimiento del caso por su paso a la oralidad y lo remitió a la Oficina de Servicios a fin de que fuera redistribuido entre los magistrados que continuaban en el sistema anterior. -El expediente fue asignado a la doctora Patricia Roció Ceballos Rodríguez, quien recibió el proceso el 26 de julio de 2012, avocó conocimiento el 23 de octubre de 2012, y concedió el recurso de apelación el 02 de julio de 2013, notificado por estado el 04 del mismo mes y año.

-El 18 de julio de 2013, se remitió el expediente al H. Consejo de Estado, quien lo recibió el 21 de octubre de 2013. -El proceso nuevamente le fue asignado a la H. Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez el 13 de noviembre de 2013, quien el 05 de diciembre del mismo año admitió el recurso. -Por auto del 22 de mayo de 2014 la H. consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, rechazó el recurso de apelación, decreto la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre de 2011 y ordenó estarse a lo dispuesto en el auto del 4 de octubre de 2007. -El 08 de septiembre de 2014 el H. Consejo de Estado remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. -El proceso fue redistribuido entre los Magistrados de la Sala de Descongestión correspondiéndole al doctor Welfran Mendoza, quien avocó conocimiento de este, el 21 de octubre de 2014, y luego el 06 de marzo de 2015 dejo sin efectos esa decisión y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ordenó remitir el expediente al despacho de la doctora Ceballos Rodríguez, por haber conocido de este antes. -Para la época en que la Secretaría General de Tribunal Administrativo del Atlántico

expidió la constancia, es decir, el 15 de abril de 2015, el proceso se encontraba al despacho de la Magistrada. Se cuestiona a la Magistrada Ceballos Rodríguez que, a pesar de haber asumido el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con No. 080012331003200602657 adelanto por la Universidad del Atlántico contra el señor Pedro Enrique Figueroa Jiménez, el 26 de julio de 2012 solo hubiese resuelto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demándate hasta el 02 de julio de 2013. Por su parte, al Magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio se le cuestiona el haber asumido el conocimiento del proceso, desde el 21 de octubre de 2014 y solo hasta el 06 de marzo de 2015 dejo sin efectos dicha decisión y ordenó remitir el expediente nuevamente a la doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez. Oportuno se ofrece señalar que mediante auto del 29 de junio de 2017, el Despacho de quien funge como ponente dispuso apertura de investigación contra los doctores PATRICIA ROCÍO CEBALLOS Y WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Ahora bien, del análisis de las estadísticas allegadas al expediente, se tiene que la producción de la Magistrada Ceballos Rodríguez para la época en que supuestamente se dio la mora en el trámite del pluricitado proceso judicial, estuvo por encima del límite planteado por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así:

Julio – Diciembre 2012 AUTO

INTERLOCUTORI SENTENCIA

O S República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

67 193 260 120 DIAS 2,16

Enero – Junio 2013 AUTO

INTERLOCUTORI SENTENCIA

O S

140 170 310 120 DIAS 2,58

De igual forma sucede con a la producción del Magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio, como se detalla a continuación: Septiembre – diciembre 2014 AUTO

INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

94 103 197 70 DIAS 2,81

Enero – Marzo 2015 AUTO

INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

78 55 133 50 DIAS 2,66

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que los operadores judiciales cuestionados, en su tiempo laborable atendieron los asuntos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA a su cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionarios judiciales.

De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como

“un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.16” En consecuencia, al estar probada la justificación de la demora en proferir decisión dentro del proceso, producto no solo de la carga laboral de los magistrados, sino del volumen de producción de sus despachos, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”17. 16 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”18. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la

investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”19. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada contra PATRICIA ROCÍO CEBALLOS Y EL DOCTOR WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO COMO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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