CSDJ - F11001010200020140281300ADJUNTA20150424162552-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140281300ADJUNTA20150424162552-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 02813 00 (10050-21) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito de queja presentado por la señora LUZ NERY CHILATRA TAPIERO en el cual indicó que necesita una cita con el Presidente de la República. ANTECEDENTES 1.- La asesora privada de la presidencia de la Republica envió escrito presentado por la señora LUZ NERY CHILATRA TAPIERO, en la cual solicita una reunión con el presidente de la República para solicitar la revisión de un proceso de su hijo, dentro del escrito señaló: “Señor Presidente el 12 de marzo del año en curso escribí una carta dirigida a usted buscando una ayuda para mi hijo que está preso y es inocente, víctima de un falso positivo judicial, pues en este momento sigo pidiendo su valiosa ayuda para que el caso de mi hijo sea solucionado lo más pronto
posible ya que mi hijo se encuentra enfermo y desesperado por un injusto encierro y va hacer huelga de ambre indefinida desde la última semana de octubre hasta que la Corte Suprema de Justicia le haga una revicion extra ordinaria a su proceso y hay se da cuenta que lo condenaron injustamente Yo embie unos documentos que pidió la defensoria del pueblo para seguir el proceso de mi hijo pero esos procesos son muy demorados, pues antes que lo condenaran la defensoría del pueblo le asignó una abogada de oficio pero mi hijo siempre fue condenado a 32 años de prisión aun abiendo tantas inconsistencias en el proceso ”. (Sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país y los Consejos Seccionales. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues en el memorial la autora no se está quejando en ningún momento de algún funcionario judicial, además su petición es clara y está dirigida a obtener una reunión con el Presidente de la República para que sea revisado el caso penal en el cual fue condenado su hijo, pero en ningún momento indica que los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal hayan obrado de forma disciplinariamente relevante, es decir
no hay reproche, además tampoco se tiene conocimiento de que funcionario conoció del mismo en segunda instancia. En consecuencia, el documento enviado por la asesora privada de la Presidencia de la República, remitiendo el escrito de la señora CHILATRÁ TAPIERO carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria a investigar, en nuestro caso, no se tiene conocimiento ni siquiera de los funcionarios a investigar, toda vez que de lo consignado en el escrito de queja no es posible establecer con certeza las actuaciones endilgadas. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los funcionarios en averiguación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por la señora LUZ NERY CHILATRA TAPIERO en el cual indicó que necesita una cita con el Presidente de la República, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial