CSDJ - F11001010200020140281400ADJUNTA20150904121442-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140281400ADJUNTA20150904121442-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402814 00 / 2410 C
Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201402814 00 / 2410 C Aprobado según Acta No. 71 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instaurada a través de apoderado judicial, por la sociedad VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD LTDA. en contra del AEROPUERTO DE MATECAÑA. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 70 del 25 de agosto de
2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES 1.- La sociedad VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD LTDA a través de su apoderado, doctor EDWIN ÁNGULO RIVERA, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el AEROPUERTO DE MATECAÑA, a fin de declarar la nulidad del Acta de Liquidación Final del Contrato de Prestación de Servicios No. 2010153 del 20 de diciembre de 2010 y del acta adicional No. 2011079 del 24 de marzo de 2011, reclamando por ende la reliquidación y pago de $11.423.638 por concepto de saldo insoluto.
Como hechos relevantes señaló que el contrato se desarrolló con total tranquilidad y sin contratiempos hasta el mes de octubre de 2011 facturando para el mes de noviembre al aeropuerto las horas extras generadas en el mes anterior, recibiendo como respuesta del interventor del contrato “que el presupuesto de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), destinados a cubrir horas extras, se había terminado”, razón por la cual se solicitó a la sociedad demandante un plazo para dicho pago, proposición a la cual se accedió. Señaló que la situación descrita anteriormente se extendió hasta el mes de
diciembre de 2011, mes para el cual se recibió como respuesta que el 17 de febrero de 2012 se procedería a cancelar la mencionada deuda. Aseguró que en el interregno se llevó a cabo la audiencia de adjudicación del nuevo contrato, el cual de manera sorpresiva fue concedido a otra empresa República de Colombia Rama Judicial
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razón a que en el contrato de prestación de servicios no se estipuló cuál de los mecanismos debía ser el idóneo para dirimir el conflicto entre las partes por cuanto “la decisión judicial pone punto final a las controversias que se sometan a su consideración por el principio de la cosa juzgada y el hecho de que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada.” (sic) Afirmó el mencionado Tribunal que del análisis de las cláusulas decima séptima y decima octava, correspondientes a la solución de controversias y la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402814 00 / 2410 C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES cláusula compromisoria respectivamente, se debía concluir que se podía acudir al procedimiento arbitral siempre y cuando llegaren a fracasar los mecanismos de solución “en la cual las partes fueron ambiguas en su formulación ya que de varios mecanismos no especificaron cuáles serían aquellos…” Concluyó manifestando que la cláusula compromisoria antecedida de las condiciones impuestas en el contrato objeto de la demanda, no produce ningún efecto entre las partes porque el ánimo de los contratantes siempre fue el de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- A su turno, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, por auto del 18 de diciembre de 2013, decidió proponer el conflicto negativo de
competencias ante esta Superioridad, en cuanto consideró que “…no puede sustraerse del conocimiento de un asunto un tribunal de arbitramento por el hecho de que las partes señalen que si fracasan los mecanismos de arreglo directo o los alternativos de solución de conflicto que ellos determinaran (de los cuales deben excluirse el, arbitraje conforme lo señalado en la cláusula 18 como ya se dijo anteriormente), SE SOMETERIAN A DECISION JUDICIAL, PREVIO EL AGOTAMIENTO DE REQUIISTOS DE PROCEDIBILIDAD, por cuanto considera este juzgador que ello debe ser interpretado conforme la cláusula compromisoria subsiguiente prevista en el numeral siguiente del citado contrato.” (sic) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402814 00 / 2410 C Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira. 4.-Devueltas las diligencias al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, el Despacho señaló que mediante acta No. 01 del 13 de julio de 2012, el árbitro único declaró la ineficiencia de la cláusula arbitral, rechazando in limine la demanda por falta
de jurisdicción; igualmente informó que dicho auto no fue recurrido que dicho proveído no fue recurrido por las partes y en consecuencia éste quedó en firme. Reiteró que en virtud de la declaratoria de ineficacia de la cláusula compromisoria y como efectos de dicha decisión de las partes quedaron en libertad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto seguido se solicitó al Juez Cuarto Administrativo de Pereira que propusiera el conflicto negativo de competencia, toda vez que dicho Centro de Conciliación ya cesó sus funciones jurisdiccionales. 5.- Por medio de auto del 3 de octubre de 2014, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, remitió las presentes diligencias a esta Sala para lo de su competencia, ya que encontró ajustado a derecho proponer el conflicto negativo de competencias. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Administrativa, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, por lo que es de vital importancia tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 por tratarse de un contrato estatal y en vista que dicha resolución de liquidación fue emitida por la entidad demandada el Juez competente para esta clase de acontecimientos está determinado de acuerdo a lo normado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993: Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las República de Colombia Rama Judicial
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entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” En atención a lo anteriormente señalado, en el caso sub examine al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual de manera expresa adjudica la competencia a una jurisdicción en específico, sin que pueda aducirse la existencia de otros factores, por lo tanto en este caso, se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales el 8 de noviembre de 2013, contra el AEROPUERTO MATECAÑA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
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RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO ENTRE
JURISDICCIONES, DECLARANDO QUE EL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDA DE ACCIÓN CONTRACTUAL INCOADA POR EL APODERADO
LA SOCIEDAD VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD LTDA. EN CONTRA
DEL AEROPUERTO DE MATECAÑA, CORRESPONDE A LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN ESTE CASO, AL
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, ACORDE CON LOS
HECHOS Y LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE
PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA, ENVÍESE DE INMEDIATO EL
EXPEDIENTE A ESE DESPACHO JUDICIAL.
SEGUNDO: REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL CENTRO DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE
PEREIRA.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Magistrado Ponente Doctor: RAFAEL ALBERTO ADARVE GARCÍA Radicación No. 110010102000201402814 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 071 del 26 de agosto de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de dirimir el conflicto asignando la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, bajo el fundamento de que se trata de una acción de controversias contractuales de conocimiento de esa jurisdicción por mandato de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la ley, “el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se rige por “los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad,
celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción”. “El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico” (Art. 1 Ley 1563 de 2012). En concordancia, la Corte Constitucional ha precisado, que “la determinación que realiza el centro de arbitraje hace referencia a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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pueden implicar el ejercicio de jurisdicción como son i) la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda –artículo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda –artículo 21-; o iii) la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones de las partes involucradas en el proceso –artículo 30-. En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el aparte acusado, al no asignar funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lejos está de trasgredir el contenido del artículo 116 de la Constitución, por lo que lo declarará exequible”2. De ahí que los tribunales de arbitramento no son autoridades jurisdiccionales, pues tal como lo concluyó la Corte, en examen de algunas normas del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, su naturaleza es 2 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-765 del 6 de noviembre de 2013, MP: Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial
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jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). Ahora bien la misma Ley 1563 de 201 prevé, que cuando el Tribunal de Arbitramento resuelve sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, en caso de decidir que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, “se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos” (Art. 30). En consecuencia, como en este caso el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira rechazó la demanda por cláusula arbitral ineficaz, procediendo a devolver anexos y honorarios a la parte convocante, no existía conflicto, ya que la parte interesada sólo podía recurrir esa República de Colombia Rama Judicial
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aparente colisión de competencias. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,