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CSDJ - F11001010200020140281600ADJUNTA20150514104013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140281600ADJUNTA20150514104013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02816 00 Aprobado Según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, con ocasión de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual contra EMGESA S.A. E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada el 9 de julio de 20141 por el apoderado judicial del señor Fernando Rodríguez Ramos, contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: se declare que el demandante Fernando Rodríguez Ramos y su grupo familiar, pertenece al grupo poblacional no residente en el área influencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo”. “SEGUNDO: Se declare que la empresa demandada EMGESA S.A. E.S.P., es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados a Fernando Rodríguez Ramos, con ocasión de la declaratoria de utilidad pública e interés social para la construcción del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO

de los predios rurales ubicados en la zona donde desarrollaba su actividad Palero – Arenero.” “TERCERO: Se declare a EMGESA S.A. E.S.P., está obligado a reconocer la COMPENSACIÓN establecida en la Resolución No. 0899 de 2009, Resolución 321 de septiembre de 1° de 2008, actas y acuerdos de concertación, para los pobladores no residentes de predios ubicados en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, los cuales fueron declarados de utilidad pública e interés social.” 1 Folio 55 - 60 del cuaderno principal del expediente. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón - Huila, despacho que mediante auto del 24 de julio de 20142, rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “la cuantía no supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo, el domicilio de la sociedad comercial demandada, la competencia del presente asunto le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Garzón Huila”. El 13 de agosto de 2014 se procedió nuevamente con las diligencias de reparto, correspondiéndole avocar conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, quien mediante auto del 5 de septiembre siguiente, rechazó la competencia para conocer del litigio, al argumentar que “la demandada es una empresa de servicios públicos con ocasión de un proyecto de generación de energía, (…) respecto de las normas que regulan este tipo de entidades, resulta necesario indicar que el artículo 33 de la ley

142 de 1994, dispone (…) estarán sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por ocasión u omisión en el uso de tales derechos.” Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto del 7 de octubre de 20143, manifestó “(…) en el presente caso, lo que se pretende es que se reconozca que el actor, pertenece al grupo población no residente en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y en consecuencia se declare que la empresa demandada EMGESA S.A. E.S.P, es civil y extracontractualmente responsable por los 2 Fls 5559 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 72-77 del cuaderno principal del expediente. perjuicios económicos y sociales ocasionados, (..) del certificado de existencia y representación legal de la demandada, encuentra este despacho que es una sociedad cuyo objeto principal es la generación y comercialización de energía eléctrica en los termino de la Ley 143 de 1994, de esta forma es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios cuya naturaleza jurídica es privada, en concordancia con el artículo 12, 15, 17 y 19 de la ley 142 de 1994 (..) es indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria”. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa remitiendo

el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad judicial competente. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la “demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual” interpuesta por el señor Fernando Rodríguez Ramos contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Declarar que el demandante su grupo familiar, pertenecen al grupo poblacional no residente en el área influencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. - Declarar que la empresa demandada EMGESA S.A. E.S.P., es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados a Fernando Rodríguez Ramos, con ocasión de la declaratoria de utilidad pública e interés social para la construcción del proyecto hidroeléctrico EL QUINBO de los predios rurales ubicados en la zona donde desarrollaba su actividad Palero – Arenero. - Declarar a EMGESA S.A. E.S.P., está obligado a reconocer la COMPENSACIÓN establecida en la Resolución No. 0899 de 2009, 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Resolución 321 de septiembre de 1° de 2008, actas y acuerdos de concertación, para los pobladores no residentes de predios ubicados en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, los

cuales fueron declarados de utilidad pública e interés social.” En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y naturaleza jurídica de la entidad demanda. Para lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia 1192 del 05 de agosto de 1999, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 afirmó: “La asamblea general extraordinaria de accionistas de la E.E.B. (Empresa de Energía de Bogotá) en su sesión del 24 de enero de 1997 aprobó el plan presentado por la gerencia para la reestructuración de la empresa, con lo cual planteó la segregación de las distintas actividades que hasta entonces cumplía, a fin de distribuirlas en tres partes, haciéndose socio mayoritario la EEB en las dos empresas nuevas que se constituyeron, así: - Se crea una empresa dedicada a la generación de energía (EMGESA S.A) - Se crea otra con el objeto de cumplir las tareas de la distribución y comercialización (CODENSA S.A.)(…) EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una "empresa de servicios públicos", ESP, que se rige conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. 8 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza. Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de

energía eléctrica dentro del territorio nacional. Su capital autorizado está representado en acciones las cuales se distribuyen en los siguientes porcentajes entre sus titulares: - Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %

  • Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, Endesa Desarrollo S.A. y Akasaka Corp. 48.5 % Por la composición accionaria de esta sociedad, se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, pues los aportes de entidades públicas son superiores al 50%.

La sociedad tiene un gerente, su representante legal, quien ejerce la administración y gestión de los negocios sociales, con carácter de trabajador particular cuyo contrato se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 142 de 1994, según lo prevén sus estatutos.” (Subrayado y negrillas de la Sala) De lo anterior surge como evidente que, la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., fue constituida con capital público superior al cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los aportes de la Empresa de Energía de Bogotá. Dicha situación se ha mantenido hasta el día de hoy, pues ha sido la misma EMGESA S.A. E.S.P., la que a través de su página de internet9 ha afirmado que, “[a]ctualmente la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) cuenta con una participación económica del 51.5% y el Grupo Endesa del 48.5% en la compañía. Sin embargo, dado que el 14.07% del total de las acciones de la EEB en la compañía son preferenciales, es el Grupo Endesa quien ejerce el control con un 56.4% de las acciones ordinarias. Por esta razón EMGESA es

9 http://www.emgesa.com.co/es/accionistas/oficina-accionista-inversionista/Paginas/ preguntas-frecuentes.aspx considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación”. Lo anterior, con fundamento en lo contemplado en el artículo 14, literal 14.6 de la Ley 142 de 1994 que estipula que la empresa de servicios públicos de carácter mixto es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%, como en el presente caso se observa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue presentada el 9 de julio de 2014, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, es trascendental considerar lo dispuesto por el artículo 104, que a su tenor señala: “Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal

igual o superior al 50%.” (Subrayado y Negrillas de la Sala). De lo anterior se permite colegir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Como antes se precisó, EMGESA es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación, sin embargo, como en este caso lo que pretende el actor es la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios económicos y sociales ocasionados con la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, se sale de la esfera de lo comercial y contractual que se rige por el derecho privado para cuestionarse su actuar como empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50%, que desplaza la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ya lo ha considerado esta Sala en caso similar10. Así las cosas, por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual respecto de un proyecto hidroeléctrico declarado de utilidad pública11, contra una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no queda duda que la competencia para conocer de la controversia que originó el conflicto, recae sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva. 10 Aprobado en acta No. 049 del 9 de julio de 2014, expediente 110010102000 2014 01134

00, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 11 Resolución No. 321 del 1 de septiembre de 2008 del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social os terrenos necesarios para la construcción y operación del PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor Fernando Rodríguez Ramos contra EMGESA S.A. E.S.P. a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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