CSDJ - F11001010200020140281700ADJUNTA20150302172856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140281700ADJUNTA20150302172856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402817 00
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de
COLISIONANTES: Mompox y Juzgado 13 Oral Administrativo del Circuito de Cartagena Cobro ejecutivo basado en actos TEMA: administrativos DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado 13 Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la señora Verena Salazar Torres contra el municipio de Cicuco
(Bolívar). II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 7 de marzo de 2014 se radicó en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox (Rad. 2014-00026 o 2014-00021 – hay inconsistencia en fl. 56 y 57 c. ppal.) la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía que, mediante apoderada, presentó la señora Verena Salazar Torres contra el municipio de
Cicuco, Bolívar (fl. 1-55, c. ppal.); cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago por la suma acumulada de $104.563.502, más los intereses de mora correspondientes. De acuerdo con la demanda, se emplean como título ejecutivo varias resoluciones firmadas por el alcalde del municipio demandado, donde se reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales. En la demanda ejecutiva se precisa que tales resoluciones se encuentran amparadas con la respectiva disponibilidad presupuestal para la vigencia 2011 y prestan pleno mérito ejecutivo. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria. Por auto del 7 de mayo de 2014 (fl. 57-58, c. ppal.), el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío al reparto de los juzgados administrativos de Cartagena. De acuerdo con lo expresado por el Juez 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, el proceso ejecutivo instaurado proviene de un conflicto laboral entre la demandante y un municipio en virtud de una relación que no está enmarcada por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, resolvió extender la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa relativa a la nulidad y restablecimiento del derecho laboral (artículo 155.2 del CPACA), a los ejecutivos iniciados por el no pago de obligaciones a favor de los empleados públicos.
3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego de repartida nuevamente la demanda el 21 de agosto de 2014, el asunto le correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral de Cartagena (Rad. 201400296). Por auto del 29 de agosto de 2014 (fl. 60-63 c. ppal.), ese despacho judicial se abstuvo de avocar conocimiento del proceso por falta de jurisdicción y ordenó, en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia ante el conflicto de jurisdicciones surgido. Según el titular del precitado juzgado administrativo, se está en presencia de un proceso ejecutivo laboral que no implica el reconocimiento de la existencia de un derecho, por lo que no cabe distinguir si el demandante fue trabajador oficial o empleado público. A juicio de ese despacho, resulta muy claro que el artículo 104.6 del CPACA – ley 1437 de 2011 dispuso que la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos administrativos quedaron excluidas de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- El 28 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el respectivo expediente, proveniente de la Sala Administrativa de esta Corporación, pues el Juzgado 13 Administrativo Oral de Cartagena lo había remitido erradamente a dicha sala (fl. 1-3 c. CSJ). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución
Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo de cobro judicial de acreencias laborales que estarían reconocidas en varios actos administrativos, expedidos por el representante legal de un municipio. 3.- Solución del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones De cara a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario fijar el marco normativo que posteriormente se aplicará al caso concreto. Por ello, la Sala procederá en primer lugar a delimitar en abstracto el régimen de competencia de las jurisdicciones en colisión en relación con los procesos ejecutivos (3.1); para luego, en segundo lugar, dar solución al conflicto concretamente suscitado (3.2). 3.1.- Competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos De conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de “la ejecución de obligaciones
emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (subrayas fuera del texto). Asimismo, la Sala recuerda que la correcta interpretación de la anterior disposición debe siempre hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver los conflictos de jurisdicción que involucran a la jurisdicción ordinaria sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos ejecutivos y en particular ejecutivos laborales, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces identificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código.
Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a los mencionados en la precitada disposición, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto En el presente caso, la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo por unas sumas de dinero que corresponden a obligaciones laborales que habrían sido reconocidas por el municipio de Cicuco (Bolívar) mediante resoluciones de pago y/o certificaciones suscritas el 19 de noviembre de 2010, el 22 de noviembre de 2011, el 1° de diciembre de 2011, el 12 de enero de 2011, el 5 de diciembre de 2011, el 6 de diciembre de 2011, el 15 de diciembre de 2011, el 19 de diciembre de 2011, el 26 de diciembre de 2011, el 28 de diciembre de 2011, el 29 de diciembre de 2011, que obran a folios 23 a 48 del cuaderno principal. Así las cosas, la Sala constata que las pretensiones de la demanda
promovida por la señora Verena Salazar Torres contra el municipio de Cicuco son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso ejecutivo. Asimismo, basada en el marco previsto en el artículo 104.6 del CPACA, la Sala encuentra que el título ejecutivo empleado no es un contrato celebrado por una entidad pública, ni una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública. Por consiguiente, resulta indudable que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS y el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 (cláusula general y residual de competencia). Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dado entrar a evaluar la validez y eficacia de los títulos ejecutivos presentados, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. En síntesis, el conflicto de jurisdicciones aquí analizado se dirimirá asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, en ausencia de juzgados de la especialidad laboral y de seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado 13 Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. SEGUNDO.- REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, para lo de su competencia dentro del proceso ejecutivo No. Rad. 2014-00026 o 2014-00021, según corresponda en realidad, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 13 Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 2014 02817 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 13 del 25 de febrero de 2015. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Civil, sustentada en que la base del recaudo ejecutivo no proviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al no emanar de un contrato estatal, una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa ni conciliación aprobada por la misma. De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen título ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, son títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y
proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Así mismo, son base de recaudo ante esa jurisdicción los actos administrativos que reconozcan una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva entidad pública, conforme al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, como precisamente ocurre en este caso, donde se pretende el cobro de una suma de dinero debida por concepto de salarios y prestaciones sociales, reconocidos en las Resoluciones del 19 de noviembre de 2010, 12 de enero de 2011, 22 de noviembre de 2011, así como 1º, 5º, 6º, 15, 19, 26, 28 y 29 de diciembre 2011, amparadas con la respectiva disponibilidad presupuestal. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son unos actos administrativos, deberá asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,